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T-71030(18-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 1143 de 2009Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 71030 República de Colombia MARLON SAMIR VARILLA RÍOS Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 71030 República de Colombia MARLON SAMIR VARILLA RÍOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 430 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013).

OBJETO DE LA DECISIÓN Procedería la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el señor MARLON SAMIR VARILLA RÍOS, en contra del fallo proferido el 19 de noviembre de 2013 por el Tribunal Superior de Sincelejo, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por el Fondo Nacional del Ahorro y el Banco de la República, de no ser porque se advierte que se incurrió en irregularidad que afecta el debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refirió el libelista que es beneficiario del crédito hipotecario No. 92528255 el cual fue desembolsado el 23 de noviembre de 2011 por el Fondo Nacional del Ahorro. Funcionarios de dicha institución le informaron que si cumplía con una serie de requisitos antes de que el crédito fuera desembolsado sería favorecido con el beneficio FRECH el cual consiste en una amortización de la deuda por 7 años, por lo que remitió los documentos necesarios para tal fin, pero no le fue reconocida esa prelación. Inconforme con lo anterior, dirigió una queja al Fondo en mención, en respuesta de la cual le indicaron: “la aprobación del beneficio FRECH, no es posible ya que usted no realizó los trámites correspondientes para este beneficio….”.

Además, el 21 de noviembre de 2012 le informaron que en cumplimiento del Decreto No. 1143 de 2009 no era posible la aplicación del beneficio en su caso, en razón a que no radicó la solicitud con anterioridad al desembolso de la obligación. Posteriormente, le explicaron: “que para la fecha de otorgamiento del crédito no había presupuesto para otorgar este beneficio…”.

Agregó que a muchos colombianos que cumplieron con los requisitos, como él lo hizo, les fue otorgado dicho auxilio, luego no puede “ser víctima de un error del FNA y estos poner en grave peligro mi futuro y el de mi familia”. Solicitó ordenar al Fondo Nacional del Ahorro y al Banco de la República que en un término prudencial le otorguen el beneficio FRECH.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Sincelejo por auto del 5 de noviembre de 2013 asumió el conocimiento de la demanda y ordenó vincular a las autoridades demandadas. 2. El Juez colegiado en mención negó el amparo. Estimó que el asunto controvertido es de naturaleza comercial, en tanto le asiste al actor la vía ordinaria ante los jueces civiles para demostrar que las autoridades demandadas incumplieron las cláusulas del contrato marco de cobertura FRECH en detrimento de sus intereses económicos, al no permitirle obtener un alivio respecto de las cuotas de crédito hipotecario pactadas con el Fondo Nacional del Ahorro.

Al juez constitucional, precisó, le está vedado inmiscuirse en órbitas que no le competen salvo que el actor hubiera acreditado que (i) el mecanismo de defensa ordinario no resultaba eficaz o idóneo; (ii) se halla en presencia de un perjuicio irremediable que haga viable el amparo como mecanismo transitorio y; (iii) como titular del derecho es sujeto especial de protección, eventos que no acontecen en el caso concreto. 3.

El accionante impugnó el fallo en los términos del memorial obrante a folio 69 y siguientes del cuaderno de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el señor MARLON SAMIR VARILLA RÍOS, en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Sincelejo, si no se observara que el competente para conocer en primera instancia del asunto es el Juez con categoría de Circuito. 2.

La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, caracterizada por su informalidad; sin embargo, ello no es óbice para que previo a adoptar cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 deberá remitir el diligenciamiento inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha señalado que si el juez de tutela carece del factor de competencia se genera una nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto: “por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”. 3.

Con la presente acción de tutela el señor MARLON SAMIR VARILLA RÍOS pretende el reconocimiento del beneficio FRECH a que, según dice, tiene derecho por haber radicado los documentos necesarios, previo a que fuera desembolsado el crédito hipotecario que contrajo con el Fondo Nacional del Ahorro. Aun cuando el juez colegiado de primera instancia vinculó al presente trámite al Banco de la República, porque el interesado también dirigió el amparo contra dicha entidad, lo cierto es que el organismo encargado de pronunciarse sobre los hechos de la demanda es exclusivamente el Fondo Nacional del Ahorro; el Banco de la República, tal como lo puso de presente durante el presente trámite, carece de legitimidad para referirse sobre el particular, pues ninguna solicitud le ha sido dirigida en relación con el crédito hipotecario “ni con el pago de la cobertura FRECH Decreto 1143 de 2009 a nombre de Marlon Samir Varilla Ríos…”.

Lo anterior se corrobora, igualmente, con la propia afirmación que el actor hizo en la demanda ya que no aludió a ninguna petición radicada ante el Banco de la República con el fin de hacerse merecedor del beneficio FRECH. En ese orden, se tiene que el Fondo Nacional del Ahorro, entidad encargada de pronunciarse sobre la pretensión tutelar, de conformidad con la Ley 432 de 1.998, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden Nacional, organizada como establecimiento de crédito de naturaleza especial, esto es, hace parte de las entidades del orden nacional descentralizado por servicios, según lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 489 de 1998, luego ninguna duda emerge en cuanto a que la Sala Penal del Tribunal de instancia no podía conocer de la solicitud de amparo presentada por el actor.

Por lo anterior, la regla a aplicar en materia de competencia es aquella prevista en el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, en cuanto establece que: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental” (lo subrayado fuera del texto original). 4.

En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto del 5 de noviembre de 2013, por medio del cual avocó el trámite y, por ende, se dispone la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito de Sincelejo, a través de la respectiva Oficina Judicial. Se aclara que las pruebas practicadas conservan su validez. 5.

Sobre el tema relacionado con la competencia en asuntos de tutela, es importante precisar que la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación del Tribunal Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “ conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional ”; sin embargo, ello no se opone a que “ las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”. 5.1 Pretender desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del Decreto 1382 de 2000, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas usuarias de la acción de tutela, porque tal como se precisó en el auto aludido “ la incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”. 5.2 Por ello, la Corte Constitucional en el auto No. 198 de 28 de mayo de 2009, señaló como excepción a su pronunciamiento anterior que “ en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,” por cuanto lo que se pretende es evitar “ una manipulación grosera de las reglas de reparto…”.

Comuníquese al actor esta decisión, conforme las previsiones del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida a partir, inclusive, del auto del 5 de noviembre de 2013, por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela, manteniendo incólumes las pruebas aportadas. 2. REMITIR la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de Sincelejo, a través de la respectiva Oficina Judicial, para lo de su cargo. 3.

ENVIAR copia de esta determinación al Tribunal Superior del mismo lugar. 4. NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Auto. No.304 A del 7 de noviembre de 2006 � Cfr. folio 26 y siguientes cuaderno primera instancia � El artículo 68 Ley 489 de 1998 dispone: Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas. (Resalto) � Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. � Auto de 2 de junio de 2009 proferido dentro del radicado No. T-42401. 8 11