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T-71027(12-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 71027 MARIO OSCAR GODOY OROZCO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 71027 MARIO OSCAR GODOY OROZCO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 421 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013).

V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la acción de tutela interpuesta por el ciudadano MARIO OSCAR GODOY OROZCO, contra las Fiscalías 1ª Delegada ante el Tribunal Superior y 67 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga, por la presunta lesión a sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: La Fiscalía 67 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga, adelanta investigación contra el ciudadano MARIÓ OSCAR GODOY OROZCO entre otros, por los delitos de homicidio en persona protegida, concierto para delinquir agravado y fraude procesal.

El procesado recusó al Fiscal de Conocimiento al considerar se cumplía los presupuestos exigidos en el numeral 5º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, respecto de la enemistad grave que ostenta con el también procesado ANTONIO JOSÉ USSA CABRERA, pedimento resuelto desfavorablemente por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga mediante proveído de 29 de octubre de 2013, tras advertir que la enemistad la debe proponer el presunto agraviado, ya que no es aceptable que por intermedio de un tercero se configure el sentimiento hacía el operador judicial que genere la separación del asunto, más aun, cuando quien la propone la utiliza como una forma de dilatar el trámite procesal.

En vista de lo anterior MARIÓ OSCAR GODOY OROZCO promueve demanda de tutela, en procura de protección para el derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado dentro de la diligencia que resolvió la recusación, al considerar se incurrió en vía de hecho por defecto procedimental absoluto al haberse resuelto por fuera del numeral 5º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, cuando es manifiesta la enemistad entre el Fiscal de Conocimiento y el otro sujeto procesal –se refiere al Mayor ANTONIO JOSÉ USSA CABRERA-.

Solicita en consecuencia, se acepte la recusación propuesta contra el Fiscal de Conocimiento. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Frente a tal requerimiento el Fiscalía 1º Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga (e) refiere que el asunto se decidió con competencia, respeto al debido proceso y conforme las pruebas existentes, por lo que la tutela resulta notoriamente improcedente. A su vez, la Fiscalía 67 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga aduce que la recusación fue resuelta, por lo que se hace innecesario insistir en el punto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra una decisión adoptada por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional en asuntos constitucionales.

La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, es claro que la presente acción de tutela, se orienta a censurar la decisión a través de la cual se resolvió desfavorablemente la recusación propuesta por el procesado MARIÓ OSCAR GODOY OROZCO, en tanto afirma se satisfacen las exigencias del numeral 5º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);

(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial[footnoteRef:1]. [1: Sentencias T-167 y T-780 de 2006.] Bajo ese derrotero, impone recordarle al libelista, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” [footnoteRef:2]que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3], pues las decisiones brindan seguridad jurídica necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar la presunción de legalidad que sobre la misma recae. [2: Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] [3: Ibídem. ] En el caso particular, no podría afirmarse que los escasos motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió la Delegada ante el Tribunal para no acceder a la recusación o declararse impedido son serias y sensatas, además cuando no ha sido objeto de alguna censura por vía constitucional, ya que no se planteó en que consistió el yerro y cual debió ser su aplicabilidad para garantizar el respeto de las garantías constitucionales que aduce vulneradas, toda vez que la demanda está nutrita de jurisprudencia relacionada de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero omitió realizar la argumentación necesaria frente a la presunta arbitrariedad de la providencia. No obstante, el razonamiento del funcionario que conoció el asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver.

Por tanto, una vez resuelta la recusación, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho, para discutir aspectos procesales que deben dirimirse exclusivamente en los términos previstos en el ordenamiento penal. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el hoy accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos.

En ese contexto, itera la Corte que la providencia censurada obedece a una aplicación racional de la ley, toda vez, que al explicar como debe entenderse el sentimiento de la amistad y enemistad, concluye que “… El asunto de que trata el contenido del memorial en que se manifiesta una supuesta enemistad grave entre el mayor USSA CABRERA y el Fiscal de conocimiento, ciertamente falta que por lo menos el presunto agraviado lo haga saber, puesto que no es posible aceptarse que a través de un tercero [ se refiere al accionante Mario Oscar Godoy Orozco] que actúa por su propia iniciativa se configure el sentimiento que advera ha surgido entre el prenombrado implicado y el operador judicial…”.

Fluye de lo anterior, una providencia judicial que es acorde con la normatividad colombiana, razón por la cual resulta inadmisible que el juez constitucional, la ponga en tela de juicio, por el simple disenso del actor, de permitirse lo contrario se vulneraría la independencia y autonomía que caracteriza a los jueces dentro de un Estado Social de Derecho, máxime cuando sus decisiones son conformes al derecho A manera de colofón, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial” (T-1072, agosto 17/2000).

De tal manera, también se quebrarían la seguridad jurídica de adoptar por fuera del proceso decisiones como la que pretende el accionante del juez constitucional En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano MARIO OSCAR GODOY OROZCO, se denegarán. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano MARIO OSCAR GODOY OROZCO, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11