CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 71026 JAIME ALBERTO PINEDA MUÑOZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 71026 JAIME ALBERTO PINEDA MUÑOZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 421 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Decide la Sala, la acción de tutela instaurada por el ciudadano JAIME ALBERTO PINEDA MUÑOZ a través de apoderada, contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, por la presunta conculcación de sus derechos fundamentales al debido proceso, prohibición de doble incriminación, principio de cosa juzgada y libertad personal.
Se hizo extensiva a las Fiscalías Primera, Doce y Cuarta Seccional de Manizales y a los Juzgados Quinto y Séptimo penal del Circuito de esa ciudad, así como ala Fiscalía Doce Especializada Unidad contra el Terrorismo de Bogotá. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 28 de noviembre de 2005, en el departamento del Huila se presentaron combates entre el Ejército Nacional de Colombia y las FARC – Frente Antonio Nariño, en cuyos enfrentamientos fueron ultimados dos guerrilleros a quienes se les encontraron notas y cuadernos que daban cuenta de la existencia de unas células denominadas grupos o partidos comunistas clandestinos de Colombiano – PAPOCLAN o GC3 o PC3-, encargados del adoctrinamiento barrial, juvenil y universitario conforme la filosofía de ese grupo insurgente.
Con fundamento en lo anterior se iniciaron labores investigativas, entrevistas, interceptaciones, se infiltraron dos agentes de la policía judicial, lográndose la obtención de fotografías y nombres de los supuestos integrantes del POPACLAN o PC3, señalándose como soporte fundamental, entre otros, al ciudadano JAIME ALBERTO PINEDA MUÑOZ, docente e investigador de la Universidad de Caldas de Manizales. 2.
Correspondió adelantar la investigación a la Fiscalía Primera Delegada de Manizales, (Radicado 170016000-060-2006-01286), proceso en el cual se solicitó orden de captura contra el accionante por el supuesto de rebelión, la cual se hizo efectiva a mediados de junio de 2007, oportunidad en que ante un Juez con Función Control de Garantías, se adelantaron diligencias de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento, ésta última decisión fue recurrida por la defensa, cuya alzada correspondió desatar al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Manizales, que revocó la medida privativa de la libertad. 3.
Las referidas diligencias fueron reasignadas a la Fiscalía Cuarta Seccional de Manizales, donde siguieron su curso, sin embargo paralelamente la Fiscalía Doce Especializada de la Unidad de Terrorismo de Bogotá, (Radicado 65635) hizo efectiva una nueva orden de captura contra JAIME ALBERTO PINEDA MUÑOZ, por iguales hechos, investigación que se adelantaba bajo el rito de la Ley 600 de 2000, sin embargo, mediante resolución del 26 de noviembre de 2008, la fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata, al advertir que “ En lo referente a JAIME ALBERTO PINEDA MUÑOZ, alias “Jeremías” en la injurada se aportó constancia del adelantamiento en Manizales de un proceso por rebelión por los hechos de alzamiento en armas que adelanta hace varios años; por lo que lo procedente es remitir toda la actuación a ese despacho en la ciudad de Manizales para que continúe la actuación sin afectar el principio de non bis in ídem” y en la parte resolutiva señalo: “SEGUNDO: Abstenerse de imponer medida de aseguramiento contra JAIME ALBERTO PINEDA MUÑOZ, alias Jeremias, ordenando su libertad y PRECLUIR a su favor la investigación, puesto que obra otra investigación en curso por los mismos hechos, conforme a lo dicho en la parte motiva.
Cancélese la orden de captura”. 4. Iniciada la etapa de juicio en el proceso penal que se adelantaba al actor en la ciudad de Manizales, la cual correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el 10 de agosto de 2009, la Fiscalía Cuarta Seccional, solicitó la nulidad de todo lo actuado, por considerar que debían continuarse la etapa bajo el rito de la Ley 600 de 2000.
Decisión a la que accedió el funcionario de conocimiento, decretando la nulidad inclusive de las audiencias preliminares. 5. Luego de un largo trasegar entre las Fiscalías de Ley 600 y sistema acusatorio, finalmente asumió las diligencias la Fiscalía Doce Seccional de Manizales - Ley 906 de 2004- que en noviembre de 2012, solicitó orden de captura contra JAIME ALBERTO PINEDA MUÑOZ, por el delito de rebelión quien se presentó ante las autoridades el 3 de diciembre de 2012, y al día siguiente se adelantó ante un Juez con Función Control de Garantías de Manizales la audiencia de imputación, oportunidad en que el actor no aceptó los cargos, igualmente se impuso medida de aseguramiento.
La medida intramural fue apelada y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, la modificó y en su lugar impuso medida no privativa de la libertad consistente en prohibición de salir del perímetro urbano de Manizales. 6. El 24 de junio de 2013, la fiscalía delegada presentó escrito de acusación en contra del accionante, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, que adelantó audiencia de formulación de acusación el 18 de junio pasado, en cuyo trámite la defensa de JAIME ALBERTO PINEDA MUÑOZ, solicitó nulidad de lo actuado, la cual fue denegada mediante decisión del 12 de agosto de 2013 y recurrida ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales con fundamento en los siguientes argumentos: “a) Es claro que el señor JAIME ALBERTO PINEDA MUÑOZ, fue investigado en la Fiscalía Doce Especializada de la UCT de Bogotá, bajo los ritos de la ley 600 de 2000, por los mismos hechos e imputándole el mismo delito que se le atribuye por parte de la Fiscalía Doce de la Unidad de Manizales, en el trámite que hoy nos ocupa. b) Ahora bien, este simple hecho no es de especial relevancia a menos que se tenga en consideración que en la investigación adelantada en la ciudad de Bogotá, bajo el consecutivo 65.635 se profirió resolución de preclusión de investigación a favor de JAIME ALBERTO, quien es ahora nuevamente judicializado por idénticos hechos, repito. c) La estricta igualdad de las investigaciones adelantadas en los distintos despachos fiscales antes relacionados, se pone en evidencia con el simple cotejo del escrito de acusación presentado por el señor Fiscal Doce de Manizales, quien funge como acusador en el proceso radicado No 2006-01286 y la resolución de preclusión de investigación a favor de mi mandante, expedida por el Fiscal Doce Especializado de la UCT de la ciudad de Bogotá, el 26 de noviembre de 2008, dentro de la investigación radicada 65635. d) No obstante lo narrado, se presenta un obstáculo en la interpretación que de la resolución de preclusión de investigación a favor del señor PINEDA MUÑOZ hacen las partes. e) La Fiscalía pretende que la resolución de preclusión de investigación a favor de mi patrocinado, proferida por el Fiscal Doce Especializado de la UCT de Bogotá, el 26 de noviembre de 2008, no sea tenida como tal preclusión por cuanto, la parte considerativa de la mencionada resolución tiene no a una de las causales de preclusión taxativamente enunciadas en la ley, sino que a lo que se dirige es a ordenar la acumulación de la investigación que allí se adelantaba, con otra investigación por los mismos hechos que se adelantaba en la ciudad de Manizales.” 7.
No obstante lo anterior, la Sala Mayoritaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, el 23 de octubre de 2013 confirmó la decisión.
8. JAIME ALBERTO PINEDA MUÑOZ a través de apoderada, con argumentos similares a los expuestos por su defensor al momento de sustentar el recurso de apelación atrás referenciado, acude directamente al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja su derecho fundamental al debido proceso, en lo relacionado a la prohibición de doble incriminación y cosa juzgada, toda vez que considera que debe tenerse en cuenta la resolución del 26 de noviembre de 2008, donde la Fiscalía Doce Especializada de Bogotá, “ independiente de la motivación” profirió preclusión de la investigación, la cual tiene unos efectos de cosa juzgada que deben respetarse.
Solicita en consecuencia “que directamente y tal como lo consideró el salvamento de voto del Dr. ANTONIO TORO RUIZ, se ordene la desvinculación de JAIME ALBERTO PINEDA MUÑOZ, del proceso que se adelanta en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, bajo el radicado 2006-01286, en el que se le imputa el delito de rebelión y por tratarse de un asunto que conforme con la ley penal ha hecho tránsito a cosa juzgada se requiera a la Fiscalía General de la Nación para que en adelante se abstenga de adelantar actuaciones tendientes a judicializar al accionante por el mismo asunto.”
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación mediante providencia fechada 4 de diciembre de 2013, asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a los despachos judiciales demandados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por JAIME ALBERTO PINEDA MUÑOZ, para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho de defensa.
Durante el traslado se allegó copia de la decisión cuestionada, proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En la demanda de amparo, JAIME ALBERTO PINEDA MUÑOZ a través de apoderada solicita al juez de tutela deje sin efecto las decisiones proferidas el 12 de agosto y 23 de octubre de 2013, por medio de las cuales el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, respectivamente, negaron la solicitud de nulidad de todo lo actuado, que con fundamento en la decisión de preclusión proferida el 26 de noviembre de 2008 por Fiscalía Doce Especializada de Bogotá, planteaba la defensa del actor. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.
Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque el accionante JAIME ALBERTO PINEDA MUÑOZ, no logra demostrar de qué manera se le ha vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que la actuación penal que cursa en su contra por el delito rebelión, se adelanta conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, está representado por un profesional del derecho que ha utilizado los recursos que la ofrece la ley, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
A lo anterior se suma, que la Sala Mayoritaria de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del accionante, contra la decisión que negó la nulidad de lo actuado, apoyada en el estudio del acervo probatorio, las previsiones establecidas Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, expuso de manera clara y precisa los motivos por los cuales tomó la decisión de la cual discrepa el actor; máxime cuando para tal efecto señaló que: “…Ciertamente, la decisión emitida el 26 de noviembre de 2008 por el Fiscal 12 Especializado de la Unidad Nacional contra el terrorismo de la ciudad de Bogotá, en la que se precluyó la investigación adelantada en contra del aquí acusado, lo hizo en sostén en la indagación que en Manizales se gestaba por los iguales sucesos, situación que advirtió el apoderado en la diligencia de indagatoria “…El defensor deja constancia que mi defendido se encuentra judicializado por este mismo asunto jurídico en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de de la ciudad de Manizales, teniendo juicio en ese Despacho para los días 2,3 y 4 del mes de febrero.
Esta Defensa no puede permitir que se violente el derecho fundamental al debido proceso desconociendo la Fiscalía que ya existe un proceso en la ciudad de Manizales por los mismos hechos, lo que sería violatorio del non bis in idem o ser investigado dos veces por la misma conducta…”(fol 4), advirtiéndose por tanto que la disidente utilizó de forma desleal similar argumento que en otrora, para lograr la nulidad del proceso adelantado en contra de su patrocinado.
A la sazón, sin desconocer la denominación jurídica “Precluir” que dio el representante Fiscal en su momento cuando se aprestaba a resolver la situación jurídica del señor PINEDA MUÑOZ, en sana lógica y congruente con la motivación contenida en la Resolución, ello obedeció a las circunstancias reseñadas y encaminadas a la salvaguarda de los derechos el investigado “En la injurada se aportó constancia del adelantamiento en Manizales de un proceso por rebelión, por los hechos del alzamiento en armas que adelanta hace varios años”, más no, en sentido estricto a una determinación originada ante la ausencia de elementos de convicción que demostraran su compromiso penal y por tanto, que dejara huérfana la investigación. Repárese para reforzar tal deducción, que consecuencia de ello, surge el disponer remitir o compulsar las piezas procesales pertinente a la Fiscalía Cuarta Seccional de Manizales, para que integrara el NUNC 170016000 060 2006-01286, la que para entonces se adelantaba bajo el rigor de la Ley 906 de 2004, la que resultaría inocua y sin sentido, de admitirse la postura defensiva.
En esa dirección, de consuno con lo argumentado tanto por el Representante de la sociedad como por la Juez de instancia, estima la Corporación que en este evento se trató de un desatino en la semántica que debió asignársele a tal medida, pues obviamente y pese a aludir formalmente la figura preclusiva, un examen material de alcance de la misma, deja entrever su inexacta apariencia, dado que involucraba sólo a la actuación que en esa ciudad cursaba en forma alterna.
Aún, así, en esta sede no es viable adentrarse a un análisis en torno a determinar qué tan ortodoxa estuvo la toma de tal determinación por el representante del ente instructor, lo que interesa para el caso en examen, es que los hechos jurídicamente relevantes de las actuaciones que se encuentran acumuladas y tramitadas contra el señor PINEDA MUÑOZ, no son doblemente objeto de investigación o juzgamiento…” Conforme lo expuesto no es cierto que se haya vulnerado los principios de prohibición de doble incriminación y cosa juzgada, toda vez que la decisión que fue denominada preclusiva en la otrora investigación adelantada por la Fiscalía Doce Especializada de Bogotá, no dio por terminada la investigación por el contrario compulso copias de lo allí tramitado para que hiciera parte de lo que en principio adelantó la Fiscalía Cuarta Seccional de Manizales, esto es no se tomó una decisión de fondo, ni se estableció alguna de las causales contempladas en el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, para considerar que: i) la conducta no ha existido, ii) que el sindicado no la ha cometido, iii) que es atípica o iv)que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o v) que la actuación no podía iniciarse o vi) no puede proseguirse.
Incluso en el trámite de esta acción, de las referidas causales, el accionante no pudo demostrar configuración alguna, para poder predicar la cosa juzgada y sus efectos. 8. Así pues, al quedar demostrado que la Sala accionada expuso las razones por las cuales consideró ajustado a derecho la decisión proferida por el Juez de primer grado, a través de la cual negó la nulidad planteada por el defensor de JAIME ALBERTO PINEDA MUÑOZ, es una circunstancia que la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 9.
Además, las discrepancias interpretativas no son violatorias, en sí mismas, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 10.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 11.
De otra parte, precisa la Sala que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 12.
Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por JAIME ALBERTO PINEDA MUÑOZ resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron dentro del proceso que actualmente se le adelanta, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 13.
Efectivamente, las copias que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el proceso penal adelantado en contra de JAIME ALBERTO PINEDA MUÑOZ por la conducta punible tantas veces referenciada se encuentra pendiente de adelantar las audiencias preparatoria, de juicio oral y se dicte la decisión conclusiva de rigor, contra la cual procede el recurso ordinario de apelación. 14.
Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural. 15.
En este punto, la Sala reitera que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por JAIME ALBERTO PINEDA MUÑOZ. Y, 2. En caso de no ser recurrida esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver folio 32 cuaderno No 1 Decisión Fiscalía Doce Especializada Unidad Nacional Antiterrorismo de Bogotá. � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Folio 41 y s.s. cuaderno Corte Suprema de Justicia, Decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales � Corte Constitucional.
Sentencias T-625 de 2000, T-766 de 2006 y T-533 de 2009. 8 26