Micelio
T-71023(12-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 71023 República de Colombia JONATHAN ANDRÉS MARTÍNEZ ORTIZ Corte Suprema de Justicia TUTELA 71023 República de Colombia JONATHAN ANDRÉS MARTÍNEZ ORTIZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 421 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por el señor JONATHAN ANDRÉS MARTÍNEZ ORTIZ, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo lugar, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informó el libelista que JONATHAN ANDRÉS MARTÍNEZ ORTIZ fue acusado como autor del delito de falso testimonio, fraude procesal y fraude a “subvención” por la Fiscalía General de la Nación, tras considerar que en las declaraciones juradas rendidas los días 27 de junio y 19 de septiembre de 2012, y 3 de enero de 2013 dentro de la investigación que se adelanta por la muerte de Luis Andrés Colmenares Escobar mintió, no obstante que no fue aceptado como testigo en dicho juicio.

Señaló que con las meras declaraciones se busca materializar el delito de falso testimonio, dando aplicación al principio de permanencia de la prueba y desconociendo el de inmediación “lo que hace que la conducta de falso testimonio tenga una estructuración distinta en cuanto a su configuración”. Además, indicó, la incorporación de esas pruebas vulnera el derecho constitucional a guardar silencio.

Precisó que el 16 de septiembre de 2013 el juez accionado aceptó los testimonios de Juan Pablo Ardila Peñaloza y Marta Lucía Zamora Ávila para ser presentados en el juicio oral, ello en audiencia preparatoria del 16 de septiembre de 2013. Decisión que fue ratificada en segunda instancia, mediante providencia del 16 de octubre siguiente. En su criterio, con dichas determinaciones se incurre en vía de hecho por defecto procedimental absoluto, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución porque, de un lado, las pruebas testimoniales base de la incriminación no tienen la categoría de “autónomas” sino de referencia; además, no cumplen con las exigencias previstas en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004, ni con las reglas probatorias (contradicción, inmediación, impugnación, declaración jurada, etc); y del otro, los testimonios decretados en el juicio desconocen el precedente jurisprudencial que sobre el tema de pruebas ha adoptado la Sala de Casación Penal.

Concluyó: “De aceptarse estas declaraciones juradas con la categoría de prueba autónoma se viola el debido proceso probatorio, puesto que se están dando una calidad a quien no la tiene y eso hace que se vulnere el artículo 29 de la Carta Superior, puesto que las declaraciones juradas, entrevistas e interrogatorios no cumplen con los requisitos que tiene una prueba autónoma, adolecen de los postulados rectores de publicidad, contradicción, inmediación y confrontación lo que lleva a la vulneración del artículo 250 de la Carta Política de 1991”.

Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos las decisiones en cuestión y, en su lugar, hacer valer las reglas sobre procedimiento penal y constitucional, “que disciplinan las declaraciones juradas recibidas por la Fiscalía durante la investigación…”, dejando sin efecto la calidad de prueba autónoma otorgada a las tres declaraciones juradas, e inadmitir el testimonio de Marta Lucía Zamora “pues ella no puede explicar contradicciones de tres declaraciones juradas que no tienen calidad de prueba autónoma y mucho menos hacer el ejercicio bajo la concepción de prueba de referencia, ese es su fin…”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del pasado 4 de diciembre, esta Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas. Integró el contradictorio con la Fiscalía encargada de instruir el proceso seguido en contra de JONATHAN ANDRÉS MARTÍNEZ ORTIZ. 2. La Fiscalía Cuarta Especializada, Grupo de Investigación contra Falsos Testigos, señaló no ser cierto que las declaraciones juradas rendidas ante la Fiscalía por parte del procesado durante los meses de junio y septiembre de 2012 y enero de 2013 tengan la calidad de prueba autónoma, y que su incorporación vulnere el derecho constitucional a guardar silencio, por cuanto se constituyen en elemento probatorio del injusto falso testimonio y del fraude procesal que adelanta el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá. Indicó que mal podría pensarse que por el hecho de incorporarse al juicio el material probatorio en cuestión, se estaría vulnerando el derecho a no autoincriminarse, pues en el transcurso del juicio es discreción del procesado renunciar a su derecho constitucional de guardar silencio y controvertir las pruebas obrantes en su contra.

Adujo que las disertaciones efectuadas por el accionante resultan validas en punto a la valoración probatoria que se efectúe durante el debate oral, por lo que será el juzgador quien acogerá o no sus planteamientos. Solicitó negar el amparo y continuar con el trámite de iniciación del juicio oral el próximo 6 de febrero de 2014. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito del mismo lugar. 2. La solicitud de amparo presentada por el representante de JONATHAN ANDRÉS MARTÍNEZ ORTIZ se dirige a cuestionar la decisión de tener las declaraciones juradas rendidas el 27 de junio y el 19 de septiembre de 2012 y el 3 de enero de 2013, en la investigación que se adelanta por la muerte de Luis Andrés Colmenares Escobar, como pruebas “autónomas”, dentro del juicio que se sigue en contra de su defendido porque, en su criterio, no cumplen con las exigencias, ni con las reglas probatorias previstas en el ordenamiento procesal penal.

Adicionalmente, cuestiona las decisiones del 16 de septiembre y 16 de octubre de 2013, por cuyo medio el Juzgado y Tribunal accionados declararon la pertinencia del testimonio de la Fiscal Marta Lucía Zamora Ávila. 3. En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, la Sala considera que la tutela por su carácter residual y subsidiario no es el mecanismo indicado para emitir un juicio de valor respecto del trámite del proceso que la parte actora cuestiona por vía de amparo tutelar, debiendo para el efecto acudir a las normas del procedimiento que le permiten insistir en sus prerrogativas al interior del proceso, por tratarse de asuntos de aplicación e interpretación normativa de competencia exclusiva del juez natural.

Adicionalmente, el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes. Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala, que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere la parte accionante se encuentra en trámite, concretamente en el mes de febrero del año 2014 se dará inicio al juicio oral.

Por tanto, será en el proceso que censura MARTÍNEZ ORTIZ donde en su condición de procesado deberá presentar y/o pedir pruebas, alegar de conclusión, invocar nulidades y, en general, ejercer el derecho de defensa y contradicción a través de los recursos previstos en la ley, en el evento de proferirse una decisión adversa a sus intereses. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.

Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “ (…) cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).

Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones judiciales proferidas en una investigación todavía en curso, y que eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida, a través de su defensor, por JONATHAN ANDRÉS MARTÍNEZ ORTIZ, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional.

Sentencia T- 418 de 2003. PAGE 10