Micelio
T-71022(18-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

TUTELA No. 71022 PEDRO EDUARDO MARTÍNEZ CAMACHO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 71022 PEDRO EDUARDO MARTÍNEZ CAMACHO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 430 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013).

V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Jefe del Departamento Control Comercio de Armas Municiones y Explosivos, contra el fallo proferido el 5 de noviembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla mediante el cual concedió el amparo al derecho fundamental de petición que se afirma vulnerado al ciudadano PEDRO EDUARDO MARTÍNEZ CAMACHO.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano PEDRO EDUARDO MARTÍNEZ CAMACHO formula acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Jefe de Departamento de Control y Comercio de Armas y Explosivos de las Fuerzas Militares, entidades a las que atribuye la vulneración al derecho fundamental de petición. Como sustento de la demanda refiere el accionante que en el mes de junio de 2013, cuando intentó radicar la documentación para la revalidación del permiso para porte de armas de fuego en una oficina de la accionada que funciona en Barranquilla, le informaron que se había emitido acto administrativo bloqueando dicho permiso.

Agrega, que en virtud de lo anterior radicó el pasado 24 de septiembre a través de su apoderado derecho de petición ante el Jefe de Control y Comercio de Armas, solicitando copia de la resolución o acto administrativo a través del cual se impartió la medida restrictiva, así como de los oficios de citación para su notificación con la respectiva firma de recibido y copia del acta del comité en el que se emitió el concepto que sustenta la medida, sin que hasta el momento de formulación de la demanda, que lo fue el 21 de octubre de 2013, hubiese obtenido respuesta a tal pedimento.

Solicita en consecuencia, que se ordene a la accionada resolver de fondo y de manera concreta la solicitud. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Barranquilla concedió el amparo, en tanto advirtió que desde la fecha de presentación de la petición han transcurrido 20 días, sin que el accionante hubiese obtenido respuesta, contrariando flagrantemente lo consagrado en los artículos 5º y s.s. del Código Contencioso Administrativo, por lo que ordenó a las accionadas que dentro de un término perentorio resuelvan de fondo la petición elevada por el actor el 24 de septiembre de 2013, independiente de su sentido.

LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el Jefe del Departamento Control y Comercio de Armas, Municiones y Explosivos impugna el fallo de tutela, señalando para el efecto que esa entidad gestionó todo lo pertinente en cuanto a las peticiones elevadas por el accionante, de lo que se infiere que no ha habido vulneración al derecho fundamental invocado.

En tal sentido, precisa que mediante comunicaciones oficiales de fecha 25 de septiembre y 25 de octubre de 2013 se informó sobre el trámite y se dio respuesta al peticionario en el sentido de indicarle que tras haber sido estudiado nuevamente su caso, se resolvió mantener la medida restrictiva en el Sistema de Información Nacional de Armas, Explosivos y Municiones.

Por último, destaca que en cumplimiento del amparo concedido emitió el oficio de fecha 15 de noviembre de 2013 dirigido al accionante, en el que nuevamente le informa sobre lo decidido frente al levantamiento de la restricción, a la vez que ofrece respuesta negativa en relación con la expedición de una copia del protocolo de evaluación de antecedentes emitido por el Comité de Evaluación, por tratarse de un documento reservado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en relación con la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Ahora bien, en relación con el derecho de petición, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En efecto, tal como se deriva de los elementos de prueba allegados a este trámite, si bien la accionada manifiesta haber ofrecido respuesta al actor mediante comunicaciones de fecha 25 de septiembre y 25 de octubre de 2013, al constatar el contenido de las mismas se advierte que no se ha atendido a cabalidad la petición remitida por correo el pasado 20 de septiembre de 2013, pues ningún pronunciamiento ha emitido la demandada frente a todos los requerimientos allí expuestos, concretamente en cuanto hace relación a la copia del acto administrativo a través del cual se decidió no revalidar el permiso para porte de armas a nombre del accionante, así como de los oficios de citación para su notificación con la respectiva constancia de recibido.

De conformidad con la anterior precisión se tiene que, para predicar la eficacia de la garantía que encierra el derecho de petición resulta forzoso que la autoridad competente se pronuncie de fondo, clara, precisa y de manera congruente frente a lo solicitado, de tal suerte que al haberse constatado que la accionada omitió remitir las copias requeridas en la petición, ninguna otra opción se ofrece para el juez constitucional que exigir de la demandada una respuesta al respecto, bien procediendo al envío de las copias, ora exponiendo las razones de orden legal que no le permiten hacerlo como así lo hiciera en relación con la copia del acta que contiene el concepto emitido por el Comité de Evaluación. Por ello, para la Sala resulta acertado el amparo concedido y en tal virtud se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación, de conformidad con la parte considerativa de esta decisión. 2.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

Notifíquese y cúmplase. JOSÈ LUIS BARCELÒ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÌA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2