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T-71020(18-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 71020 GUSTAVO ALBERTO MUÑOZ TORO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 71020 GUSTAVO ALBERTO MUÑOZ TORO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 430 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) 1.

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por GUSTAVO ALBERTO MUÑOZ TORO, contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

Se integró al contradictorio a la Oficina de Asistencia Social de ese despacho. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que GUSTAVO ALBERTO MUÑOZ TORO privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Bellavista, elevó petición de prisión domiciliaria ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que mediante auto de fecha 12 de abril de 2013, dispuso aplazar la decisión, hasta tanto no se elaborara un estudio personal, familiar y social del accionante, a través de la Oficina de Asistencia Social, adscrita al Centro de Servicios Administrativos de ese despacho. 2.

Transcurrido siete meses, sin que se realizara el respectivo estudio, y por ende se resolviera la petición de prisión domiciliaria, GUSTAVO ALBERTO MUÑOZ TORO, acudió al juez de tutela en procura de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, en consecuencia, solicitó se ordene al Juzgado accionado resolver de manera inmediata su petición de prisión domiciliaria.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, admitió la demanda de tutela y vinculó al despacho judicial accionado. 2. La doctora MARÍA EUGENIA SALDARRIAGA GÓMEZ, Juez Quinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, señaló que si bien es cierto vigila la pena impuesta al demandante, no había sido posible resolver la petición de prisión domiciliaria elevada por GUSTAVO ALBERTO MUÑOZ TORO, en razón a que no se había recibido el estudio personal, familiar y social del actor, por parte de la asistente social.

No obstante, agregó que requirió a la asistente encargada de realizar el estudio, quien le informó que a pesar de haber intentado entrevista con el accionante al interior del centro penitenciario, no fue posible, ya que no atendió sus requerimientos. 3. En iguales términos se pronunció la doctora DORIELA AMPARO URIBE GARCÍA, Asistente Social del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, quien advirtió la congestión que atraviesa esa oficina judicial, con 700 estudios pendientes de realizar, ya que tan solo son tres profesionales las encargas.

Sobre el estudio de GUSTAVO ALBERTO MUÑOZ TORO, adujo que se trasladó a la Cárcel de Bellavista el 7 de noviembre pasado, a realizar la respectiva entrevista, sin resultados positivos, ya que no atendió a sus llamados.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante providencia de fecha 15 de noviembre de 2013, con base en la respuesta suministrada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de esa ciudad y con apoyo en jurisprudencia constitucional, resolvió negar el amparo solicitado al establecer que si bien existe mora por parte de la oficina de Asistencia Social de ese despacho en realizar el estudio para que el Juez ejecutor tome una determinación, también es cierto que dicha tardanza se justifica en el alto volumen de solicitudes que deben atender. 5.

LA IMPUGNACIÓN: GUSTAVO ALBERTO MUÑOZ TORO recurrió la decisión del Tribunal, pero se abstuvo de manifestar las razones de su inconformidad, situación que en aplicación al principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala, resuelva lo que corresponda.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho –ahora denominadas causales de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales -, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por GUSTAVO ALBERTO MUÑOZ TORO está orientada a conseguir que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, resuelva su petición de prisión domiciliaria, la cual elevó desde el 5 de abril de 2013, sin que a la fecha de interponer la acción haya obtenido respuesta. 5.

En el asunto objeto de estudio, la Sala confirmará la decisión objeto de reproche toda vez que si bien, el Juzgado Vigilante a la fecha de presentarse la demanda de amparo, no había resuelto la petición del actor, tal situación no resulta caprichosa y por ende desconocedora de los derechos del accionante, pues como ampliamente explicó la funcionaria del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Medellín, ello se debe a la congestión que atraviesa el grupo de Asistencia Social adscrito a esos despachos, y quienes son los encargados de realizar los estudios biosicosociales de los internos. Agregó el funcionario, que ante el número descomunal de estudios, que corresponde a cada asistente social, se han requerido medidas de descongestión ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sin resultados positivos. 6.

No obstante, durante el trámite de segunda instancia, se allegó por dicho despacho, auto calendado 9 de diciembre de 2013, a través del cual resuelve la petición de prisión domiciliaria elevada por el actor, con base en el informe rendido por la Asistente Social, doctora DORIELA AMPARO URIBE GARCÍA. 7. Así pues, sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmará la sentencia objeto de impugnación, pues en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al precisar que “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 8.

Cuando se está frente a un hecho superado, como sucedió en este evento, el presente trámite constitucional pierde eficacia e inmediatez toda vez que ya no existe un objeto jurídico sobre el cual el juez de tutela se vea en la necesidad de tomar una decisión en procura de su amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T-125 de 2012 � Corte Constitucional. Sentencia SU540 de 2007 8 12