CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 7102 WILFRID BENÌTEZ CRUZ PÁGINA 8 Tutela N° 7102 WILFRID BENÌTEZ CRUZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 043 Santafé de Bogotá D.C., martes veintiuno de marzo del año dos mil. VISTOS Por impugnación del accionante WILFRID BENÍTEZ CRUZ, conoce la Sala del fallo proferido el 8 de febrero del año dos mil por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, por cuyo medio denegó la acción de tutela invocada a efecto de la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso supuestamente conculcado por el Departamento de Policía Cesar.
ANTECEDENTES En razón del proceso disciplinario que en su contra se surtió ante el Comando de Distrito del Departamento de Policía Cesar, aduce el actor, por fallo del 29 de junio de 1999 se le sancionó con multa de diez (10) días de salario de su sueldo básico mensual no empece a que la falta que se le imputó -riña con un subalterno- se calificó de leve, hecho este acaecido para la época en que como Suboficial de la Policía Nacional en el grado de Sargento Segundo, ofició de Comandante de la Estación de Policía del Municipio de La Gloria.
Contra dicha decisión interpuso el recurso de reposición, único medio de impugnación posible, pero como la medida correctiva se mantuvo en firme mediante decisión del 6 de octubre siguiente, se vio precisado a acudir a la tutela a fin de evitar que se le sancione de manera caprichosa. En efecto, amén de que se omitió investigar la falta gravísima cometida por el agente agresor, la prueba de descargos que legalmente hizo llegar al proceso para el esclarecimiento de los hechos no fue avalada y, como si lo anterior no bastara, los términos de instrucción se extendieron más allá de lo debido habida cuenta que, dada la entidad de la falta por la que se le acusó, los mismos no podían superar los 20 meses.
Los aspectos que vienen de relacionarse son los que, en sentir del actor, menoscaban las reglas del debido proceso previstas en el artículo 29 de la Carta Política. EL FALLO IMPUGNADO Examinada la actuación disciplinaria que el propio actor arrimó en fotocopia al presente procedimiento, así como la normatividad que rige en asuntos de aquella naturaleza -Decreto 2584 del 22 de diciembre de 1993, Reglamento de Disciplina y Ética para la Policía Nacional-, el Tribunal de instancia luego de establecer que en su desarrollo las reglas del debido proceso fueron observadas cabalmente, declaró infundada la queja al no vislumbrar por parte alguna el menoscabo argüido en la medida en que la actividad reprochada la halló conforme a derecho.
Consecuente con tal reflexión, denegó el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN El accionante mostró su inconformidad con la determinación del A-Quo por cuanto al expedir su fallo no reparó en que con la prueba que él aportó, de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos, desvirtuaba los cargos que se le formularon. A pesar de la novedad que informó a su Superior, es decir, la agresión de la que fue víctima por parte de un subalterno y de las otras graves faltas que éste había cometido contra la propia institución, no se abrió ninguna investigación o por lo menos desconoce sus resultados y, no empece a una tal omisión, la averiguación se orientó en su contra formulándosele el pliego de cargos sustento de la sanción que se le impuso.
La revisión la solicita en aras de que se compruebe que la verdad está de su parte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo tiene dicho la doctrina constitucional, el objetivo fundamental de la acción de tutela es procurar la protección cierta, efectiva e inmediata de las garantías fundamentales, de los abusos y excesos de la autoridad pública, o de los particulares en los términos establecidos en la ley, violación o amenaza que bien puede darse ya por acción, ora por omisión. Ahora bien, el debido proceso instituido en nuestra Carta Política como derecho fundamental, es el conjunto de garantías que propenden por la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, procurando que durante su desarrollo se respeten las reglas propias de cada juicio.
Por esa razón, las controversias que se presentan al interior de cualquier proceso deben ser resueltos conforme con la regulación que para el efecto tiene establecido el ordenamiento jurídico, cuyo trámite debe obedecer a los procedimientos descritos en la ley o en los reglamentos, mas no a la voluntad o arbitrio del funcionario que conoce del respectivo asunto.
En el caso al examen de la Sala mal puede argüirse violación alguna de uno de cualquiera de los postulados que hacen parte de la garantía fundamental del debido proceso –ley preexistente al acto que se imputa, autoridad competente para resolver el asunto, derecho defensa y sus correlativos de contradicción e impugnación- si el hoy actor en tutela gozó de todas y cada una de estas prerrogativas, pues, como bien lo determinó el A-Quo, con sujeción a las reglas contenidas en el Decreto 2584 de 1993, se dio trámite al proceso disciplinario del que informa los autos poniéndose fin al mismo mediante decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada.
Ahora, aspirar, como lo pretende el accionante, a que en sede de tutela se reabra el debate para ver de comprobar la veracidad de sus asertos en cuanto a que la correspondiente investigación se orientó en su contra en vez de adelantarse respecto de quien resultó ser su agresor, no deja de ser vana ilusión por cuanto el amparo constitucional no es una tercera instancia, y menos procedimiento alternativo o paralelo al que bajo los parámetros de la legalidad vigente ya definió la autoridad competente.
La interpretación que de los hechos y de las pruebas realiza el juez natural en determinado asunto, ha dicho la Sala, mal puede ser desautorizada por el juez constitucional so pretexto de la violación de garantías fundamentales, cuando el soporte argumental de un tal quebrantamiento sólo lo constituye el valor que el juzgador le otorgó a los elementos de convicción puestos bajo su conocimiento luego de verificado el correspondiente examen probatorio, mas no la existencia de una verdadera vía de hecho acaecida durante el desarrollo del respectivo trámite.
Injerencias de aquella naturaleza le están vedadas al juez de tutela, porque de admitirse, significaría el avasallamiento del postulado Superior de la separación funcional de los diferentes Órganos del poder público, habida consideración del atropello a la autonomía e independencia de la que gozan impidiéndoseles por contera cumplir con los fines para los cuales fueron creados.
Ninguna razón le asiste pues al impugnante en impetrar el amparo constitucional, en la medida en que para su invocación, ni el soporte fáctico, ni el jurídico, se hallan presentes en la situación planteada por el recurrente como motivo de examen en sede de tutela. Por consiguiente, el fallo impugnado debe ser confirmado por la Sala. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria