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T-71015(18-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 71.015 CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 430. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN, en relación con el fallo de tutela proferido el 25 de noviembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, libertad y administración de justicia, presuntamente transgredidos por el Juzgado 42 Penal del Circuito de la capital de la República.

A N T E C E D E N T E S Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el informe rendido por el juzgador accionado, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: “Refirió el accionante que el 24 de octubre de 2013 radicó demanda de tutela contra el Complejo Carcelario la Picota y el Juzgado 13 de Penas de Bogotá para que se protegieran sus derechos fundamentales, debido a que las mencionadas autoridades no le había reconocido los tiempos de redención por estudio que le habían sido certificados, y ello le impedía acceder a la libertad condicional, sin que la misma le hubiera sido resuelta dentro de los 10 días establecidos por la Ley.

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, libertad y administración de justicia, para que en consecuencia se ordene al Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá notificarlo del fallo de tutela y se compulsen las copias para que se adelantaran las investigaciones disciplinarias correspondientes.” (…) “ CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE PALOQUEMAO.

Dijo que el accionante interpuso demanda de tutela en contra del Director Nacional del INPEC y el Director del Establecimiento Penitenciario la Picota, la cual por reparto del 25 de octubre de 2013 correspondió por reparto al Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, Despacho que avocó conocimiento el 28 de octubre de 2013. Precisó que el 12 de noviembre de 2013, dentro del término de 10 días hábiles, el juzgado accionado tuteló el derecho de petición del demandante ordenando a las entidades demandadas que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo resolvieran de fondo el asunto propuesto por el actor el 9 de octubre de 2013, la cual le fue notificada a los interesados el 14 de noviembre de 2013.

Finalmente solicitó que se le exonerara de cualquier tipo de responsabilidad dentro del estudio de los derechos fundamentales posiblemente vulnerados por el accionante. JUZGADO 42 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ. Dijo haberle correspondido la demanda de tutela presentada por el accionante en contra del Complejo Carcelario La Picota y el INPEC, por reparto, el 25 de octubre de 2012, la cual recibió a las 4:55 pm, admitió su conocimiento el 28 de octubre de 2013, y le fue notificada al accionante al Establecimiento Carcelario y a la dirección que aportó para efectos de notificaciones.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de establecer que de la información suministrada por el juzgador demandado habría avocado el conocimiento de la demanda de tutela el día 28 de octubre de 2013, siendo resuelta de fondo el 12 de noviembre siguiente, es decir, dentro de los 10 días hábiles que consagra el Decreto 2591 de 1991, consideró que no hubo afectación de los derechos fundamentales reclamados por el demandante, circunstancia que condujo a la estructuración de un hecho superado.

LA I M P U G N A C I Ó N Enuncia el actor que no es posible, como lo destacó el juez de tutela de primer grado, hablar de un hecho superado, pues las autoridades accionadas no han dado cumplimiento a lo decidido en el fallo de amparo proferido por el Juez 42 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, pese a haber solicitado la apertura del incidente de desacato, de lo cual no ha recibido información alguna.

Adicionalmente, mediante escrito allegado en el trámite de la impugnación, manifestó que en el procedimiento de tutela que estuvo a cargo del juzgador accionado se habrían emitido dos (2) telegramas, en número igual de fechas distintas –de los cuales allega copia- para enterarle sobre la asunción de conocimiento del mecanismo constitucional, con lo que, dice, pudo haberse incurrido en una falsedad.

Seguidamente, insiste, no se ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela que profirió el juzgador demandado. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde determinar sí frente a los hechos materia de debate hay carencia actual de objeto por hecho superado en el proceder del juzgado accionado, ó, sí dicha situación no se verifica dado que los efectos del fallo de tutela proferido por el juez demandado no se han cumplido, conforme lo enuncia el impugnante.

Como punto de partida, se tiene que el Juzgado demandado, a través de proveído fechado 12 de noviembre de 2013, resolvió la acción constitucional invocada por el actor, en procura de su derecho fundamental de petición. Decisión esta a cuya ausencia atribuyó el accionante, en sede de primera instancia, la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, libertad y administración de justicia. Así las cosas, al haberse materializado la expedición del fallo aludido, se configuró una clara situación de hecho superado, por lo que, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Sobre la estructuración de esta figura, en reciente decisión de la Corte Constitucional, se precisó que: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia” (T-357 de mayo 10 de 2007). De otro lado, deviene desatinada la crítica que el censor hace al fallo de primer grado, concerniente a la no configuración del hecho superado, habida cuenta que las autoridades accionadas no han dado cumplimiento a lo decidido en el fallo de amparo proferido por el Juez 42 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, pues se trata de una circunstancia que es ajena y escapa a los lineamientos del trámite constitucional actual, situación que debe ventilarse en su escenario natural, determinado por el Decreto 2591 de 1991, que consagra herramientas de coacción por medio de las cuales el interesado puede acudir al juez que profirió la sentencia de amparo con el fin de obtener el cumplimiento de la decisión pendiente, verbigracia, lo dispuesto en el artículo 27 ejusdem y el incidente de desacato, siendo esta última figura a la que, según el accionante, ya habría acudido y a cuyo trámite debe ceñirse antes de dirigirse de manera reiterativa al juez constitucional.

Finalmente, frente a la supuesta falsedad que pone de presente el señor GONZÁLEZ GUZMÁN, como quiera que dicha discusión escapa a la esencia y finalidades de la acción de tutela, al juez de amparo le está vedado pronunciarse al respecto, ya que de lo contrario se daría alcances ajenos e inadecuados a la figura y se desvirtuaría su carácter subsidiario, máxime cuando el actor puede, si lo considera pertinente, interponer las denuncias o quejas correspondientes a efectos que se investiguen las presuntas irregularidades que puso de manifiesto.

Las anteriores razones constituyen razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria _1247636078.doc