CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 71014 LADY JOHANA RODRÍGUEZ OTERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 71014 LADY JOHANA RODRÍGUEZ OTERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 421 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013).
V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante LADY JOHANA RODRÍGUEZ OTERO contra la sentencia del 14 de noviembre de 2013 con la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, negó por improcedente la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Santander de Quilichao –Cauca- y Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, vigila la ejecución de la pena impuesta a LADY JOHANA RODRÍGUEZ OTERO por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, despacho que remitió el expediente al homólogo de Descongestión de Santander de Quilichao para resolver solicitud de prisión de domiciliaria, la que fue despachada desfavorablemente mediante providencia de 15 de agosto del presente año, tras considerar que no ostenta la calidad de madre cabeza de familia.
Decisión confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao el 1 de octubre de 2013. Agotado el trámite anterior, LADY JOHANA RODRÍGUEZ OTERO promueve acción de tutela por intermedio de apoderado judicial contra los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Santander de Quilichao –Cauca- y Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, autoridades a las que atribuye la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, del niño, la familia e igualdad, por la negativa de conceder el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Como sustento de la demanda refiere el apoderado del accionante, que el beneficio invocado busca favorecer los derechos fundamentales prevalentes del menor que necesita acompañamiento materno, como afirma el dictamen sicológico elaborado por la Comisaría de Familia, ya que equivocado resulta pretender endilgar una responsabilidad a la persona que actualmente viene brindando protección al menor, cuando simplemente es una persona bondadosa que no tiene ningún tipo de vinculo familiar y ha manifestado la imposibilidad de continuar con el cuidado del menor, por manera que surge necesario obtener el beneficio, toda vez que los dos padres se encuentran privados de la libertad.
Pretende entonces que el Juez constitucional intervenga y adopte los correctivos del caso, declarando la nulidad de las decisiones desfavorables, para en su lugar se conceda la prisión domiciliaria. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Popayán negó el amparo deprecado por cuanto no se aprecia irregularidad procesal alguna en las providencias emitidas por los juzgados accionados, y en cambio se tiene que expusieron los fundamentos fácticos jurídicos que llevaron a despachar desfavorablemente la pretensión de prisión domiciliaria solicitada, como que no encontraron acreditada la condición de madre cabeza de familia aducida por la accionante, además por que la conducta de la justiciable no es de mínima lesividad o intrascendente para la sociedad, lo que impide creer que no podrá en peligro el ámbito social de que se parte y, en mayor medida, la integridad personal y moral de su hijo.
IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugna la sentencia del Tribunal insistiendo en la procedencia del amparo, con similares argumentos de la demanda constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Además, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el apoderado judicial de LADY JOHANA RODRÍGUEZ OTERO, se orienta a censurar la providencia que le negó la medida sustitutiva de prisión domiciliaria, pues considera el defensor que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);
(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia ha de precisarse que se incurre en vía de hecho cuando la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones subjetivas requeridas para conceder los mecanismos sustitutivos de la detención, el Juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, el análisis debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del peticionario, de manera que pueda llegarse a la conclusión que la medida, cumpla con el requisito de la razonabilidad.
Para la Sala, no se remite a duda entonces que los despachos judiciales accionados observaron la normatividad relativa a la concesión del beneficio solicitado, por lo cual la decisión de negarlo por ausencia de los requisitos consagrados en la normatividad que regula el instituto deprecado, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, por cuanto no irrumpe como vulneradora de los derechos del accionante.
Las decisiones judiciales objeto de cuestionamiento no merecen reproche alguno, por cuanto están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente, en tanto que, los funcionarios accionados, advirtieron que en este caso de no se colman las exigencias normativas para considerar a LADY JOHANA RODRÍGUEZ OTERO madre cabeza de familia en los términos que legal y jurisprudencialmente se ha determinado, como tampoco se acreditó el cumplimiento de los presupuestos que consagra el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 para conceder la prisión domiciliaria, lo que le permite al funcionario optar por la negativa del beneficio reclamado, es decir, que no constituye una decisión contraria a derecho, sino por el contrario con sustento en el ordenamiento jurídico, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando la demandante utilizó los mecanismos adecuados para debatir su inconformidad en la segunda instancia. Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que la accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.
En consecuencia, es equivocado el sendero escogido por la libelista para alcanzar su pretensión y, por tal razón, conduce inevitablemente a la improcedencia de la acción de tutela, sin que ello impida decir que tratándose del mecanismo sustitutivo de la prisión cuyo otorgamiento se reclama por ésta vía, todavía se cuenta con otro medio de defensa judicial, pues si a bien lo tiene, la sentenciada puede acudir ante el juez que actualmente vigila el cumplimento de la condena impuesta en su contra, y solicitar su concesión acreditando la condición de madre cabeza de familia y la situación de desprotección en la que se dice, se encuentran su hijo menor de edad y, frente a la decisión que tome el funcionario judicial, tendrá la facultad de interponer los recursos de ley, como también, en el evento de no contar con un familiar que se haga cargo del infante, tiene todo el derecho de acudir a las instituciones y autoridades (Bienestar Familiar v. gr.), facultadas para proteger y brindar a los menores el apoyo que puedan requerir, entre tanto reúne los requisitos para cumplir con las obligaciones que por su condición de sujeto pasible de la ley, no le ha sido posible atender.
Según lo expuesto, en ese asunto no se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por la accionante, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal Superior de Popayán en el fallo de tutela objeto de impugnación. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11