República de Colombia Tutela de primera instancia T. 71012 JOSÉ MARTÍN LÁZARO SALCEDO. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia T. 71012 JOSÉ MARTÍN LÁZARO SALCEDO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 421 Bogotá, D. C., diciembre doce (12) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por JOSÉ MARTÍN LÁZARO SALCEDO, contra la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta violación de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que JOSÉ MARTÍN LÁZARO SALCEDO, en calidad de denunciante, mediante escritos fechados 6 de septiembre y 1° de octubre 2013 solicitó a la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla le informara el estado de los procesos que cursan contra los doctores MARGARITA OVALLE ACOSTA y ANDRÉS DE LA HOZ PAZ, titulares de los Juzgados Cuarto Penal Municipal de esa ciudad y Primero Civil Municipal de Soledad, Atlántico, respectivamente. 2.
Como para el 5 de noviembre del año en curso, JOSÉ MARTÍN LÁZARO SALCEDO no había recibido respuesta alguna, acudió al juez de tutela para que le protegiera la garantía constitucional prevista en el artículo 23 de la Carta Política, en consecuencia, solicitó se ordenara a la Fiscalía referenciada “conteste mis peticiones”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la autoridad accionada para que, si a bien tenía, ejerciera el derecho de contradicción. 2. El doctor JAIRO VERGARA BENITEZ, Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, el pasado 6 de diciembre informó que mediante oficio No. 178 de octubre de 2013 dio respuesta a la petición elevada por JOSÉ MARTÍN LÁZARO SALCEDO respecto a la doctora MARGARITA OVALLE ACOSTA, “la cual fue recibida por el accionante en fecha 13 de noviembre a las 8:15 a.m…En cuanto al requerimiento presentado dentro de la carpeta radicado No. 080016001257201303455 -contra ANDRÉS DE LA HOZ PAZ-, me permito indicarle que, esa solicitud se encontraba pendiente por dar respuesta, y en virtud a este requerimiento, el día de ayer se produjo el oficio No. 200 mediante el cual se le informa lo solicitado”.
Para soportar lo dicho, anexó copia de las comunicaciones enunciadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio, criterio que encuentra soporte en la jurisprudencia nacional que sobre este aspecto precisó que: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. 3.
Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el ciudadano JOSÉ MARTÍN LÁZARO SALCEDO se encuentra orientada a conseguir que la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla diera respuesta a las peticiones elevadas el 6 de septiembre y 1° de octubre 2013 en las actuaciones penales que cursan contra los doctores MARGARITA OVALLE ACOSTA y ANDRÉS DE LA HOZ PAZ, titulares de los Juzgados Cuarto Penal Municipal de esa ciudad y Primero Civil Municipal de Soledad, Atlántico, respectivamente. 4.
Ahora: si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 5.
En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque de la información y de las copias que hizo llegar a este trámite constitucional el doctor JAIRO VERGARA BENITEZ, Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, demostrado está que mediante oficios Nos. 178 y 200 de octubre 10 y 5 de diciembre de 2013, respectivamente, le puso de presente a JOSÉ MARTÍN LÁZARO SALCEDO el estado de las diligencias que cursan contra los doctores MARGARITA OVALLE ACOSTA y ANDRÉS DE LA HOZ PAZ, titulares de los Juzgados Cuarto Penal Municipal de esa ciudad y Primero Civil Municipal de Soledad, Atlántico.
Comunicaciones que, la primera le fue entregada personalmente, y la segunda, remitida a la dirección que para tal efecto registró, esto es, Calle 54 B No. 1 – 43, Barrio Ciudad Paraíso, Soledad, Atlántico. 6. Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 7.
Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda. Criterio nada novedoso toda vez que la jurisprudencia nacional al respecto ha señalado que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades.
En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación ha señalado que: “La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.
De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”. 8. En consecuencia, este recurso jurídico deviene improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por JOSÉ MARTÍN LÁZARO SALCEDO. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-377 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-542 de 2006. � Fls. 21 a 23 c. Corte Suprema de Justicia. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU-540 de 2007. � Corte Constitucional.
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