Micelio
T-71010(12-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Ley 1200 de 2008Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 71010 A/. Edwin Yesid Cobos Leal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 71010 A/. Edwin Yesid Cobos Leal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 421 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por EDWIN YESID COBOS LEAL, a través de apoderada, contra el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Arauca y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. 1.

ANTECEDENTES 1. Por sentencia del 3 de junio de 2011, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Arauca, condenó a EDWIN YESID COBOS LEAL como coautor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, a las penas principales de 40 años de prisión y multa de 6.666,66 SMLMV y, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. 2.

Apelada tal decisión por la defensa, quien cuestionó la valoración probatoria en busca de la absolución, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en proveído del 5 de agosto de 2011 impartió su confirmación.

3. EDWIN YESID COBOS LEAL, a través de apoderada, acude a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, los cuales considera lesionados con la aplicación, al momento de dosificar su pena por el delito de secuestro extorsivo, del incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, toda vez que el artículo 169 del Código Penal había sido modificado por la Ley 1200 de 2008, norma que derogaba dicho aumento.

Agregó, frente al requisito de la inmediatez, que éste se satisface en tanto la violación denunciada afectaba su derecho a la libertad y por ello, se torna permanente en el tiempo. Por lo anterior solicitó… “ordene que la decisión adoptada el tres (3) de junio y el cinco (5) de agosto del año dos mil once (2011) (…) dentro del radicado 5400160000727210000057 se modifique, imponiendo una pena proporcionada desestimando el aumento punitivo contemplado en el Artículo 14 de la Ley 890 de 2004 ya que estaba incluido en el tipo contemplado en el artículo 1º de la Ley 1200 de 2008, a fin de salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales que le fueron vulnerados a mi mandante ó en su defecto, para que se dicte fallo de sustitución que restablezca el ejercicio de las garantías conculcadas…”

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, se opuso a la petición de amparo, ya que: 1.1. Avocó el conocimiento del asunto el 1º de abril de 2011 de conformidad con el acuerdo PSAR11-076 y lo llevó hasta su culminación. 1.2. En su desarrollo respetó las garantías fundamentales del debido proceso y defensa del acusado y la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 1.3.

Las sentencias atacadas guardaron unidad y congruencia entre lo fáctico y lo jurídico respecto del escrito de acusación y se verificó la aplicación de las normas sustanciales y procesales definidas en el CPP. 1.4. No se agotó el recurso extraordinario de casación. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, se remitió a las razones consignadas en su providencia. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En tal sentido, el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. Y, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.1.

Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.

En el caso en cuestión, la queja del actor radica en la pena que le fuera impuesta dentro del proceso penal adelantado en su contra como coautor responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego, por cuanto, para el primero de estos le fue aplicado el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, cuando había perdido su vigencia en razón del artículo 1º de la Ley 1200 de 2008 que modificó el artículo 169 del C.P. 4.1.

Al respecto, equivocó el peticionario la vía para elevar tal reclamo, puesto que su pretensión la debía postular al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa que se le ofrecían y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera. En efecto, le correspondía proponer su tesis en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, entre ellos, el de apelación, que si bien usó, no lo encaminó a atacar la individualización de la pena sino a obtener su absolución por indebida valoración probatoria, situación que a su turno y en caso desfavorable, le hubiera generado interés para acudir al extraordinario de casación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal demandado. 4.2.

Así las cosas, si el demandante renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales a su alcance, carece de vocación su pretensión porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 5.

Además de lo anterior, se descarta la aludida violación a sus derechos fundamentales, puesto que revisada la sentencia de primer grado no aparece una indebida aplicación del aumento de penas previsto en la Ley 890 de 2004, toda vez contrario a lo afirmado por el libelista, este no se efectuó al secuestro en la modalidad prevista en el artículo 169 del Código Penal sino a la del 170, que prevé el delito de secuestro extorsivo agravado.

De allí que, si bien para la conducta de secuestro extorsivo no era factible aplicar el referido incremento en razón de la modificación efectuada con la Ley 1200 de 2008, ésta no recayó en la sanción que específicamente contempló el legislador cuando median circunstancias de agravación como ocurrió en el asunto bajo análisis. Y, pese a que en la determinación de los límites se observa que el Juzgador sobrepasó al momento de fijarlos la pena máxima prevista en la legislación penal, esto es 50 años, tal imprecisión no se torna suficiente para conceder el amparo constitucional, pues realizada la correspondiente distribución de cuartos, la sanción impuesta al demandante se ubica igualmente en el cuarto mínimo que correspondía de acuerdo con las previsiones del artículo 61, razón por la cual no se desconoce el principio de legalidad de la pena. 6.

Finalmente y para ahondar en razones, igualmente refractaria al principio de inmediatez se muestra la demanda, toda vez que no es posible admitir que si los proveídos atacados datan del año 2011, el quejoso haya dejado transcurrir más de dos años para instaurar la demanda de amparo. 6.1. Abundante y reiterada es la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que ésta debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional.

Ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna. 7.2. En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del accionante pese al argumento esgrimido en la demanda, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, luego se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela.

Por lo anterior habrá de denegarse por improcedente el amparo invocado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por EDWIN YESID COBOS LEAL, a través de apoderado.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 2 � Los que señaló de 448 a 720 meses � Artículo 37 del Código Penal, modificado por el artículo 2º de la Ley 890 de 2004. PAGE