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T-71007(12-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 71007 A/. Juan de Jesús Villa Giraldo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 71007 A/. Juan de Jesús Villa Giraldo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 421 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 16 de octubre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada por JUAN DE JESÚS VILLA GIRALDO, a través de apoderada, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, igualdad, seguridad social y protección a los discapacitados. 1.

ANTECEDENTES Fueron expuestos en el fallo de primera instancia, así: “Adujo el actor que promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, sustituido por Colpensiones, con el fin de obtener el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo; que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 24 de abril de 2013 absolvió a la demandada de todas las pretensiones; que al desatar el recurso de apelación interpuesto por el actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en sentencia del 30 de mayo de 2013 la confirmó, al concluir que la pensión fue reconocida con fundamento en la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049.

Sostiene el actor que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, “al no aplicar la norma mas favorable, entre dos normas legales existentes como es el Acuerdo ISS 049 del 1990 y la Ley 100 de 1993, en desarrollo del principio de favorabilidad del art. 53 de la Constitución Nacional desarrollado en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, que comporta el derecho al trabajo, entendido este principio como aplicable a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho.” En consecuencia, acude a la acción de amparo constitucional como mecanismo transitorio, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y la protección a los discapacitados.

Solicita que se revoquen los fallos atacados para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo al advertir que: 1. La sentencia atacada no es arbitraria o caprichosa, ni esta desprovista de sustento jurídico, por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida a consideración. 2.

La Sala Laboral Tribunal Superior, en su determinación concluyó que la pretensión reclamada no era procedente por cuanto no se acreditó que la pensión de invalidez había sido reconocida bajo el Acuerdo 049 de 1990, normatividad que consagra el incremento pretendido.

3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del actor impugnó el fallo, por cuanto: 1. Pese a que la resolución que reconoce de manera explicita la aplicación del Acuerdo 049, a su mandatario lo cobijaba el régimen de transición conforme con los requisitos que acreditó. 2. Si bien la Ley 100 de 1993 no reguló el incremento pensional reclamado, ello no significa que lo hubiera abolido. 3.

Debe aplicarse la norma más favorable al trabajador, además, la mesada reconocida no alcanza a cubrir los gastos de la canasta familiar. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.

La potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo han precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 2.1. Este criterio no resulta absoluto, pues si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo; por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales primen consideraciones personales o subjetivas del accionante que se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 3.

En el asunto bajo estudio, la queja del actor recae en la negativa a reconocer el pago del incremento de su mesada pensional por cónyuge a cargo, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990. 4. Temática que escapa al conocimiento del juez constitucional, por cuanto lejos están de constituir las decisiones cuestionadas una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. 4.1.

En efecto, inicialmente se observa que los argumentos expuestos en la demanda y recurso hacen parte de la discusión jurídica que se dio al interior del proceso, sin que sea la acción constitucional un medio adicional a la cual se pueda concurrir ante la desaprobación de alguna de las partes con lo resuelto, toda vez que ello, por si solo, no puede considerarse violación a derechos fundamentales. 4.2.

Además, de acuerdo con las piezas procesales allegadas a la actuación, en especial, la de segundo grado, se tiene que fueron analizados los planteamientos presentados por cada una de las partes y, no se encontró procedente la pretensión elevada toda vez que pese a que tal prestación no fue derogada con la Ley 100 de 1993, sí se dejó establecida tan sólo para los beneficiarios del régimen de transición o pensiones reconocidas bajo el mismo, posición respaldada en el análisis jurisprudencial que sobre tal fenómeno realizó el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en materia laboral y sin que fuera su caso uno de aquéllos, como quiera que su pensión fue reconocida por los parámetros de la aludida Ley 100.

Ni aparezca procedente ahora, por la vía tutelar verificar sí su pensión estaba cobijada por el mentado régimen de transición, al ser un debate independiente que de modo alguno fue propuesto ante la judicatura por las vías ordinarias. 4.3. Que si la determinación no la comparte la parte actora, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que aquélla diste de un criterio razonable de interpretación, que se enmarque dentro de una de las causales especificas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.

De manera que impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, en particular, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales. 5. Y sea esta la oportunidad para que la Sala insista, en que no es posible que el juez constitucional, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra la discusión ya finiquitada cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la propuesta, porque ello implica que la tutela se convierta en una instancia adicional y ese no es su espíritu.

Así las cosas, se impone confirmación integral del fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 19 cno. Sala de Casación Laboral. � Fol. 35 ibídem � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. 5