CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 71005 MIGUEL VARGAS ROJAS. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 71005 MIGUEL VARGAS ROJAS. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 421 Bogotá, D.C., diciembre doce (12) dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el ciudadano MIGUEL VARGAS ROJAS, contra la sentencia proferida el 22 de octubre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente conculcados por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que con base en la conciliación celebrada el 12 de febrero de 1992, el Banco Santander Colombia S.A. -hoy Banco Corbanca S.A.-, reconoció a favor de MIGUEL VARGAS ROJAS la pensión de jubilación a partir de junio de 2006 en la suma equivalente a un salario mínimo legal vigente, esto es, $408.000.oo. 2.
Como quiera que el ciudadano referenciado consideró que tenía derecho a que se le reconociera la indexación del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional, para lo cual debía aplicarse al promedio de lo devengado en el último año de servicios el porcentaje de pérdida de poder adquisitivo de la moneda, desde el momento de la terminación del contrato de trabajo, 12 de febrero de 1992, hasta la fecha en que se reconoció la pensión, 3 de junio de 2006, por intermedio de un profesional del derecho demandó a la entidad bancaria referenciada y solicitó el pago de las sumas de dinero a que tenía derecho y los intereses moratorios conforme a los estatuido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 3.
Las diligencias fueron asignadas al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia fechada 19 de mayo de 2010 accedió parcialmente a sus pretensiones del demandante, toda vez que condenó al Banco Santander, reconocer y pagar a su favor la indexación del salario base de liquidación de la pensión, que para junio de 2006 arrojó la suma de $1.532.626.46. 4.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en litigio, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió modificar parcialmente el fallo recurrido, en el sentido de reducir el valor referenciado a $1.225.033.74, fallo contra el cual el apoderado de la entidad bancaria interpuso recurso extraordinario de casación. 5.
La Corporación Judicial competente mediante proveído fechado 30 de noviembre de 2010 lo negó por considerar que sus pretensiones no superaban los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales vigentes a que hace referencia el artículo 86 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.
6. MIGUEL VARGAS ROJAS acudió al Juez de tutela para que ordenara a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá adicionara la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2010, con el fin de que aplicara a su pensión “la Convención Colectiva vigente al 12 de febrero de 1992. Promovida por el Sindicato Asociación Colombiana de Empleados Bancarios ACEB”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por MIGUEL VARGAS ROJAS.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio referenciado mediante sentencia dictada octubre 22 de 2013, luego de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado porque al revisar la decisión del Tribunal demandado pudo constatar que la misma fue edificada con base en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedeció a la labor hermenéutica propia del funcionario judicial competente, máxime cuando pudo establecer que lo que pretendía el actor en sede de tutela no fue objeto de debate en el proceso laboral que adelantó contra el Banco Santander Colombia S.A. -hoy Banco Corbanca S.A.-. 5.
IMPUGNACIÓN: Si bien, MIGUEL VARGAS ROJAS recurrió el anterior pronunciamiento, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por MIGUEL VARGAS ROJAS, está dirigida, en últimas, a socavar la firmeza de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 201º por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual, si bien, decidió modificar parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de esta ciudad, también lo es que dejó incólume el reconocimiento de la indexación reclamada. 4.
A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 7.
Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalarse que la sentencia recurrida será confirmada porque MIGUEL VARGAS ROJAS, no logra acreditar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que brilla por su ausencia el principio de inmediatez a que ya se hizo referencia y demostrado está que la actuación de la cual discrepa se adelantó conforme a los parámetros establecidos en el Código Procesal del Trabajo, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.
A lo anterior se suma, que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en litigio, con base en el estudio del acervo probatorio, la jurisprudencia nacional aplicable al caso y las previsiones establecidas en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, expuso de manera clara y precisa los motivos por los cuales decidió modificar parcialmente el fallo de primera instancia, y en su lugar, reducir la mesada pensional a $1.2225.034. 9.
Además, al revisar las copias que hacen parte de este trámite constitucional, este Cuerpo Decisorio infiere que el Tribunal accionado cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 10.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular. 11.
De otra parte, precisa la Sala que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
La anterior situación fue precisamente la que se presentó en este caso, porque si MIGUEL VARGAS ROJAS consideraba que al momento de reconocerle la pensión no se tuvo en cuenta la “Convención Colectiva Vigente al 12 de febrero de 1992”, debió alegarlo previa la suscripción del acta de conciliación fechada 12 de febrero de esa misma anualidad con el Banco Santander Colombia S.A. -hoy Corbanca S.A.-, o en su defecto, en el proceso a través del cual logró obtener el reconocimiento y pago de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, pero como no lo hizo no puede ahora alegar una circunstancia que él mismo cohonestó. 12.
Vistas así las cosas, es evidente que MIGUEL VARGAS ROJAS, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
Y, 13. La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber al actora que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 22 de octubre de 2013. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 2005 y T-950 de 2006 de la Corte Constitucional. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. 8 15