Micelio
T-71004(12-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 71.004 Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 Magistrado Ponente Eyder Patiño Cabrera Aprobado Acta No. 421- Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda., que actúa por conducto de su representante legal, frente a la sentencia proferida el 2 de octubre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Del presente trámite fueron enterados el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ibagué y Danilo Montaña Rangel.

ANTECEDENTES 1. Los hechos y el amparo propuesto 1.1. Danilo Montaño Rangel adelantó proceso ordinario laboral contra la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda., en aras de obtener, entre otros, la declaración de existencia del contrato de trabajo. 1.2. El 20 de febrero de 2012 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ibagué absolvió a la demandada de todas las pretensiones. 1.3.

Contra la anterior determinación el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación y el 30 de mayo del presente año la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en consecuencia, reconoció que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido. De igual manera, la condenó al pago de las cesantías, indemnización moratoria desde el 14 de junio de 2006 hasta cuando se pague la totalidad de las prestaciones y las costas del proceso. 1.4.

La Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. presentó acción de tutela en contra del referido Tribunal ante la vulneración de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por haberla condenado al pago de la indemnización moratoria sin establecer el límite de tiempo establecido en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002.

Señaló que dicha normatividad establece que la sanción sólo puede aplicarse por el término de 24 meses y a partir de allí se cobrarán los intereses moratorios hasta cuando se verifique el respectivo pago. Solicitó dejar sin efecto el fallo y, en su lugar, emitir uno nuevo donde se liquide en debida forma la sanción impuesta. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que la decisión adoptada por el Tribunal accionado estuvo soportada en la legislación aplicable al caso concreto y en los reiterados pronunciamientos de esa Sala, en virtud de su facultad interpretativa y la valoración del material probatorio aportado al interior del proceso ordinario laboral.

Señaló que el demandado estableció que resultaba procedente conceder la indemnización moratoria desde que se produjo la terminación del contrato hasta cuando se paguen las prestaciones sociales adeudadas. LA IMPUGNACIÓN El actora insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que lo que pretende con esta acción de tutela no es cuestionar la imposición moratoria, sino su liquidación. CONSIDERACIONES 1.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala verificar si la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la interesada, al ordenar cancelar la sanción moratoria hasta la fecha en que se realice el pago de las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales.

Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.

En esta ocasión, se advierte que el accionante se encuentra inconforme con la decisión judicial proferida por el Ad quem dentro del proceso laboral adelantando en su contra, pero sus reparos ha debido proponerlos a través de la adición de la sentencia, que como su nombre lo indica es un complemento y hace parte de la providencia inicial, razón por la que tiene la misma naturaleza y categoría jurídica.

Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho: “Realmente, como lo afirma el actor, el artículo 55 de la ley Estatutaria de la administración de justicia, establece que las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales. Precisamente el artículo 311, al permitir al juez adicionar la sentencia, dentro del término de ejecutoria, con otra complementaria, permite que se cumpla esta obligación de resolver sobre todos los hechos y asuntos debatidos en el proceso.

Obsérvese que el artículo supone que el debate se cumplió siguiendo las reglas del debido proceso, y que el juez, al momento de fallar, incurrió en una omisión. Sería insensato, y contrario a la economía procesal, que la sentencia incompleta hubiera de ejecutarse así y que el juez que la dictó no pudiera completarla, de oficio o a petición de parte.

¿Por qué afirmar que la sentencia incompleta es inexistente? También es lógico, y ajustado al principio de la economía procesal, que el superior complemente la sentencia cuando la parte perjudicada por la omisión haya apelado o haya adherido a la apelación. Si no lo hizo, ello quiere decir que se conformó con la decisión. (…) En conclusión, la Corte declarará exequible el artículo 311 en su integridad, pues las partes no demandadas están inescindiblemente relacionadas con las que sí lo fueron ”.

Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los medios de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por lo tanto, es improcedente. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 23 al 30 – cuaderno No. 1. � Cfr. folios 41 al 58 ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). � artículo 331 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término”. � Sentencia C-404/97 PAGE 1