CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente: Aprobada Acta No.430 Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por BERNARDO MAURICIO OSPINA RIVERA, contra el fallo proferido el 16 de octubre de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual concedió amparo a los derechos fundamentales del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO en la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la capital, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fue vinculado el ahora recurrente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados en el fallo de primer grado así: La entidad accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Relató que se le adelantó demanda especial de fuero sindical – acción de reintegro –, que fue notificada el 21 de mayo de 2013 y allí se fijó el 28 de mayo siguiente para la realización de la audiencia, a la que no compareció su apoderada debido a un quebranto de salud.
Que aunque se presentó justificación con la fotocopia de la incapacidad y se solicitó fijar nueva fecha para audiencia, el 11 de junio de 2013, el Juzgado negó la petición, y el Tribunal declaró inadmisible la apelación que interpuso, con fundamento en que el proveído recurrido no se encontraba enlistado en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Manifestó que tales actuaciones vulneraron sus derechos porque no se le permitió contestar la demanda; en tal sentido solicitó ordenar a los accionados el cese provisional de los efectos jurídicos de sus decisiones; aceptar la incapacidad que presentó y que sea reprogramada la audiencia para contestar. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral concedió el amparo invocado por la apoderada del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, bajo los siguientes argumentos: El artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que reformó el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prevé de manera expresa los autos susceptibles del recurso de apelación entre los que se encuentra “el que dé por no contestada la demanda”, situación que precisamente es la que ocurre en este caso y constituye el objeto de la queja constitucional.
Lo anterior da cuenta de que en verdad la determinación adoptada por el Tribunal no tuvo en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y, que por ende, cualquier duda que se presente en la interpretación de las normas de procedimiento debe resolverse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se garanticen tales prerrogativas.
Estos razonamientos conducen a determinar que se vulneró el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política y por ende el derecho fundamental al debido proceso, pues es claro que se equivocó al no tener en cuenta que el fundamento de tal impugnación se encaminó a controvertir la decisión del juzgado de tener por no contestada la demanda, auto que según la norma referida es susceptible de recurso de apelación. Por lo anterior, tras estimar que no existía otro medio de defensa judicial contra la decisión del Tribunal, determinó conceder el amparo constitucional y por ende, dejarla sin efectos para que estudie y decida el recurso de apelación contra el auto del 22 de julio de 2013, que lo declaró inadmisible.
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por BERNARDO MAURICIO OSPINA RIVERA, demandante dentro del proceso ordinario laboral en contra del INPEC, quien pretende «ejercer la apelación» pues en su sentir, una decisión judicial debidamente ejecutoriada, no puede ser deslegitimada por la entidad ahora accionante, como quiera que esa situación es lesiva de las garantías fundamentales que le asisten dentro del proceso laboral, toda vez que con tal proceder, esa institución busca «entorpecer la buena marcha y legal de la justicia».
Refiere que la negligencia de la abogada, al no comparecer para contestar la demanda no puede valorarse para conceder el amparo constitucional, pues no informó a su debido tiempo al despacho para que adoptara las medidas correspondientes. Así, luego de transcribir extensa jurisprudencia sobre el desarrollo de las audiencias en materia laboral y la contestación de la demanda, solicita «a la honorable Corte Constitucional», revocar la determinación de la Sala de Casación Laboral.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por BERNARDO MAURICIO OSPINA RIVERA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral y no la Corte Constitucional, como desatinadamente lo refiere el recurrente.
Acto seguido recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del Carácter Excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. En este asunto, el impugnante pretende que se revoque el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que concedió el amparo constitucional invocado por el INPEC y por tal razón, determinó dejar sin efectos el auto emitido el 22 de julio de 2013 por el Tribunal Superior de Bogotá, que había inadmitido el recurso de apelación interpuesto contra la determinación del Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de la capital, que resolvió no reprogramar la diligencia de contestación de la demanda de fuero sindical (acción de reintegro) impetrada por OSPINA RIVERA.
Sobre el particular, refiere el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo que el recurso de apelación procede contra el auto «que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestadas». Y el Tribunal consideró que la censura se dirigía contra la solicitud que elevó la apoderada del INPEC, en el sentido de reprogramar la audiencia donde debía contestar la demanda de reintegro elevada por BERNARDO OSPINA, por ello, al considerar que esa situación no se contemplaba en ninguno de los numerales del artículo 65 del C.P.L., resolvió inadmitir la alzada.
Sin embargo, como bien lo evidenció la Sala de Casación Laboral, la demandante solicitó la reprogramación de la diligencia para precisamente, tener la posibilidad de contestar la demanda interpuesta en contra del INPEC y si bien no aportó en forma previa la certificación médica, lo cierto es que se le imposibilitaba hacerlo, pues para la fecha de realización de la audiencia, como lo acreditó dentro del presente trámite, se encontraba incapacitada.
Por ello fue que la Sala de Casación Laboral, en cumplimiento de su función constitucional como juez de tutela, determinó en pro de la «efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» y ante la ostensible duda que surgió en la aplicación del procedimiento laboral, garantizar los derechos fundamentales de la entidad que deprecó el amparo y así, ordenar al Tribunal accionado que resuelva la apelación en debida forma.
Lo cierto es que tal interpretación es razonable y obedeció a la función misional del juez constitucional, precaviendo una lesión a las garantías de la entidad demandada en el proceso de fuero sindical (reintegro). El impugnante no acredita dentro de su escrito qué perjuicio irremediable podría causársele con el cumplimiento de la orden de tutela, que propende más por el respeto de las garantías de las partes para que se adelante un debido proceso laboral en igualdad de condiciones, precaviendo sí, una vía de hecho.
El perjuicio irremediable que se enmienda con la interposición de la acción como mecanismo transitorio, no puede configurarse pretendiendo contrariar el criterio interpretativo del operador judicial, pues esa manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas, «así se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior».
No evidencia la Sala que con la concesión del amparo constitucional, se lesionen las garantías de BERNARDO MAURICIO OSPINA RIVERA, máxime que el proceso de fuero sindical se encuentra en curso y allí tiene la posibilidad de debatir, en el marco del debido proceso, las cuestiones que pretende traer a la sede constitucional, amén que su disentimiento de la decisión recurrida tampoco puede considerarse lesivo de sus derechos y no observa la Sala razones suficientes para revocar la protección constitucional que en primer nivel, concedió la Sala de Casación Laboral.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006, entre otros. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006. � Así obra en constancia médica expedida por la Clínica de la Mujer, obrante a folio 12 del cuaderno de copias No. 1. � Sentencia T-565/06 LFRA. 10/6/a 18:16 C.R. P.