Micelio
T-71001(10-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada acta número 414 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por MYRIAM SOFÍA ROMERO MUÑOZ, contra el fallo proferido el 22 de octubre de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de la citada Corporación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “Relató que presentó demanda de casación con sustento en la causal primera por violación directa de la ley, que la Sala de Casación Civil de la Corte la inadmitió por no estar relacionada la sustentación con lo que fue objeto de decisión por el Tribunal. Sostuvo que el cargo de la demanda de casación se fundamentó en que el juez de apelaciones no reconoció el perjuicio por la simulación y en que no pudieron ejercer sus derechos en el proceso hipotecario porque el bien no estaba en cabeza de la causante.

Pidió ordenar que se admita la citada demanda y que en la sentencia se efectúe un examen juicioso de la causal y de los elementos que la constituyen para definir si se quiebra o no la decisión del Tribunal.” EL FALLO IMPUGNADO Por no haber interpuesto recurso de reposición contra la decisión cuestionada, el A Quo negó la protección solicitada.

En sus términos: “En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que la accionante debió utilizar las herramientas que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, interponer el recurso de reposición contra la decisión que inadmitió el extraordinario de casación, de acuerdo con el inciso 1º del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, para formular las inconformidades legales respecto de la decisión que controvierte, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la interesada.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentado por la accionante, para quien el auto que inadmite la demanda de casación en civil no tiene recurso de reposición. Tal instrumento está reservado para la admisión del recurso, en tanto lo suscribe el magistrado ponente, pero frente a la calificación de la demanda, por corresponder a una decisión de Sala, no procede la reposición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” Y en este caso, más allá de la discusión sobre si procedían o no recursos contra la decisión que inadmitió la demanda de casación civil, se tiene que el argumento de la accionante a fin de cuestionar tal proveído no corresponde a la realidad procesal, pues contrario a su afirmación respecto a que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la desestimó por razones de fondo y no formales, como jurídicamente correspondía, se tiene que, según se aprecia en el Auto de 13 de septiembre de 2013, el proceder de esa Corporación sí se ajustó a las condiciones exigidas, pues los fundamentos propuestos en el líbelo no fueron coherentes con la causal invocada de violación directa de la ley sustancial, en tanto “…el recurrente criticó la sentencia por aspectos ajenos a los que la sustentan, lo que evidencia un total desenfoque del reproche, cuya formulación demandaba que recayera directamente sobre los pilares argumentativos en que aquella fue edificada.” En ese sentido, la demanda de tutela también aparece descontextualizada del verdadero contenido del auto censurado y, por ello, sus pretensiones resultaban igualmente improcedentes.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.

LFRA. 10/6/a 17:31 C.R. P.