CORTE SUPREMA DE JUSTICIA *ACCION DE TUTELA N° 6.585 PEDRO CORREA MANZUR *ACCION DE TUTELA N° 7.100 JULIO CESAR GUALTERO CEDANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 47 Santa Fe de Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del municipio de Ibagué contra el fallo de 4 de febrero de esta anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, tuteló los derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social, de JULIO CESAR GUALTERO CEDANO. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Actuando en nombre propio, JULIO CESAR GUALTERO CEDANO interpuso acción de tutela contra la Alcaldía y la Contraloría Municipales de Ibagué, a fin de que en protección de los derechos fundamentales al trabajo y seguridad social, se les ordene cancelar los salarios adeudados, correspondientes a los meses de diciembre de 1999, y enero y febrero de la presente anualidad, al igual que las primas de vacaciones correspondientes a los años de 1998 y 1999, y la prima de navidad del último año. Informó el peticionario que desde el 2 de febrero de 1987 se desempeña como técnico al servicio de la Contraloría Municipal de Ibagué, y desde el pasado mes de diciembre a la fecha de la reclamación, las entidades accionadas habían incumplido con la obligación de cancelar los salarios y primas, por lo que se encuentra en imposibilidad de solucionar sus necesidades básicas y las de su familia, de alimentación, vestuario, educación y pago de servicios públicos domiciliarios.
Considera que también le ha sido violado el derecho fundamental a la seguridad social, porque tampoco han sido pagados los aportes al Régimen de Salud, Pensión y Riesgos Profesionales, que le garanticen, en el evento de requerirlo, la prestación de atención médica oportuna (fs. 1 y ss.).
3. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal concedió el amparo al establecer que la protección del derecho a la seguridad social de quien tiene en el salario la única fuente de ingresos, no puede estar condicionada a la solución de contingencias o conflictos de tipo administrativo o presupuestales de las autoridades públicas y demás organismos estatales encargados de la satisfacción a tiempo de tal contraprestación laboral, porque paralelamente a este singular compromiso debe existir la suficiente previsión, provisión y planeación oficiales, para atender eficazmente, y en forma oportuna, las demandas presupuestales y demás exigencias de la nómina en este preciso rubro, como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional.
Advirtió el a-quo que la supervivencia del accionante, y por consiguiente su mínimo vital, resultan seriamente afectados cuando se deja de percibir el ingreso mínimo constituido por el salario, como único emolumento. Fue así como ordenó a la alcaldesa municipal, o a quien haga sus veces, “que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de este fallo, realice todas las gestiones necesarias para obtener recursos financieros y asignárselos a la Contraloría Municipal de esta ciudad, a fin de que ésta entidad pueda dar cumplimiento a sus obligaciones salariales, especialmente las contraídas con el mencionado tutelante… y para que en lo sucesivo le garantice a la misma la efectivización de dicho derecho fundamental, so pena de incurrir esa administración municipal, y desde luego su alcaldesa, en desacato a la tutela, sancionado en la forma prevista en los arts. 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991” (f. 62).
Denegó la extensión del amparo en lo concerniente al pago de la prima de navidad y de las vacaciones adeudadas, con fundamento en que “estas prestaciones no persiguen, per se, la satisfacción del mínimo vital por el que propende fundamentalmente esta acción”. Uno de los miembros de la Sala de Decisión, el Magistrado Eduardo Barriga Suárez salvó parcialmente el voto, al considerar injustificada la omisión del Contralor Municipal, de cancelar los salarios reclamados por el postulante, pues la entidad que aquel representa, percibió los excedentes de transferencias de noviembre y diciembre de 1999, tal como lo certifica la tesorería municipal de Ibagué. En consecuencia, precisó que “al obligarse mediante la tutela únicamente a la alcaldesa, quedaría por fuera de la obligación del pago inmediato el señor Contralor, a pesar de que se le hicieran las transferencias que se disponen” (f. 64).
4. LA IMPUGNACION El apoderado judicial del municipio de Ibagué se mostró inconforme con la concesión del amparo, al estimar que el Tribunal no tuvo en cuenta que la Alcaldía efectúo las transferencias a la Contraloría Municipal, correspondientes al año de 1999, en cuantía de 1.700 millones de pesos, en razón al recorte presupuestal que determinó el PRET, suma ésta que, administrada con la debida planeación, habría sido suficiente para cubrir las acreencias laborales de los empleados de esa entidad.
Adicionalmente consideró que la Contraloría Municipal “debió reestructurar desde el año pasado, su planta de personal, al igual como lo hizo el municipio de Ibagué, pues el recorte mencionado es simplemente la realidad de los recursos que percibe el municipio”, por lo que solicitó la revocatoria del fallo impugnado. Solicitó que se oficie al Contralor Municipal, para que indique cómo se ejecutaron los recursos transferidos por el municipio.
5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala ha sostenido la improcedencia de la acción de amparo para obtener el pago de las obligaciones derivadas de la relación laboral, como el salario, las prestaciones sociales, y los aportes al Régimen de Salud, a menos que del estudio de las particulares circunstancias del caso concreto se establezca que el incumplimiento denunciado compromete el mínimo digno vital del trabajador.
Esta última posibilidad se presenta cuando la omisión en el pago de la acreencia laboral priva al afectado de los elementos necesarios para mantener una congrua subsistencia y satisfacer sus necesidades básicas como alimentación, vivienda, vestuario, educación, servicios públicos domiciliarios, y los recursos materiales necesarios que le garanticen una vida de relación en condiciones dignas, pues en tal caso la protección constitucional se convierte en medida urgente y de impostergable aplicación para precaver la causación de un perjuicio irremediable.
Esto último es lo que se concluye del examen de las afirmaciones hechas por el peticionario en su reclamación, las que de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política se presumen de buena fe, y no fueron desmentidas por el apoderado judicial del municipio de Ibagué. En efecto, Julio Cesar Gualtero Cedano, quien labora como técnico de la Contraloría Municipal, no recibe salario desde el mes de diciembre de la pasada anualidad, es decir, desde hace más de tres (3) meses, lo que le ha generado a él y a su menor hijo Julio Cesar Gualtero Flórez, un intolerable “estado de indefensión” (f. 3), pues el dinero que percibía como contraprestación a sus servicios es el único ingreso económico con que cuenta su familia para cubrir un crédito hipotecario otorgado por la Corporación Colombiana de Ahorro y Vivienda Ahorramás (f. 3), y para atender las necesidades básicas de educación, alimentación, y servicios públicos domiciliarios, cuya satisfacción aseguraría una digna subsistencia. Y por trabajar la jornada completa al servicio de la gobernación, no cuenta con tiempo extra que pudiera dedicar a otras actividades remuneradas, a menos que se le exigiera sacrificar su tiempo de descanso y de atención a la familia, en la ejecución de labores que representen un ingreso adicional, o que se retire de la institución donde presta sus servicios, para, en la incertidumbre que ello genera, engrosar la fila de desempleados, hipótesis éstas que además de injustas, desbordarían las facultades del juez constitucional.
La crítica situación que afronta el peticionario y su familia, no le permite esperar los resultados del pleito que con el fin de obtener el pago de su salario pudiese promover, por lo que la tutela se constituye en instrumento urgente a través del cual garantizar su digna subsistencia y la de su familia. Resulta acertada la exclusión de la orden de amparo, del pago de las primas de vacaciones y de servicios -decisión que además no fue controvertida por ninguna de las partes-, pues por no estar incluida dentro de los ingresos regulares del trabajador, su incumplimiento no constituye una grave amenaza para la congrua subsistencia del peticionario; además, con el pago de los salarios adeudados se alivia su insolvencia económica, y en tal caso, el cobro coactivo de aquellos emolumentos ya no resulta apremiante, pudiendo someterse al rito establecido para los mecanismos judiciales alternativos a que se ha hecho referencia. A igual conclusión conduce la denegación del amparo por la omisión en que habría incurrido la Contraloría Municipal, de efectuar las transferencias para el cubrimiento de la seguridad social y riesgos profesionales, pues la salud y la seguridad social no ostentan el rango de derechos fundamentales de primer orden, y de conformidad con la prueba aportada, el actor o los miembros de su familia no padecen afecciones de salud, descartándose la existencia de un peligro inminente para su vida como derecho fundamental conexo, único caso en el que procedería la protección por vía de tutela de los derechos por él invocados.
No le asiste razón al impugnante, quien pretende imputar exclusivamente a la Contraloría el déficit fiscal que afronta, por la presunta omisión de reestructurar la planta de personal, pues como a folios 28 y ss. se establece, el Contralor Municipal presentó sin éxito ante el Concejo, el 21 de julio y el 14 de octubre de la pasada anualidad, los proyectos de acuerdo en los que se establecía la “nueva estructura interna de ese organismo de control, y la nueva planta de personal… con el propósito de hacer efectiva la reducción presupuestal decretada por la Alcaldesa Municipal mediante Decreto (sic) número 0215 de junio 30 de 1999, y racionalizar el gasto público…”.
No se accede a la práctica de la prueba solicitada por el impugnante, por cuanto a folios 20 y ss. obra la certificación expedida por la Subdirectora de Presupuesto y Contabilidad de la Contraloría Municipal, en la que se especifica la distribución del presupuesto de rentas y gastos para la pasada anualidad, y la imposibilidad de cubrir todos los compromisos laborales que esa entidad tiene de acuerdo con la planta de personal, por la reducción presupuestal, decretada por el gobierno municipal.
Así las cosas, en amparo del derecho al trabajo, que comprende el pago oportuno del salario cuando su omisión compromete el mínimo digno vital, se confirmará la providencia objeto de impugnación, no sin antes incluir, como destinatario de la orden impartida, al Contralor Municipal, para que, una vez hayan sido depositados en esa entidad los recursos financieros, proceda al pago inmediato de los salarios adeudados al accionante, pues no debe perderse de vista que al ser la Contraloría la entidad con la que aquel labora, es a ella a quien la ley le asigna la carga salarial objeto de reclamación. El amplio plazo otorgado por el Tribunal a la alcaldesa accionada, para la asignación de los recursos necesarios para el cubrimiento de la acreencia laboral objeto de reclamación, prolonga en el tiempo la vulneración del mínimo digno vital del accionante, desconociendo así la finalidad de la acción constitucional de amparo, cual es la inmediata protección de los derechos fundamentales.
Para remediar esta situación, se reducirá a cuarenta y ocho (48) horas el término fijado para el cumplimiento de la orden impartida. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación, modificando la orden impartida, para incluir como destinatario de la misma al Contralor Municipal, quien una vez hayan sido depositados en esa entidad los recursos financieros, procederá al pago inmediato de los salarios adeudados al accionante.
Y reducir a cuarenta y ocho (48) horas el plazo fijado para que la alcaldesa de Ibagué proceda a la asignación de los recursos necesarios para el cubrimiento de la acreencia laboral objeto de reclamación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 7100) Señores Magistrados: Con todo respeto me permito expresar a ustedes las razones que me llevan a salvar el voto.
Son las siguientes: 1. La Constitución Política no consagra en parte alguna el derecho a la subsistencia, como tal. Se desprende, sí, de los derechos a la salud, al trabajo, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad. Por esta vía, entonces, debe existir relación causal entre el detrimento próximo o actual de esa subsistencia, originado en la acción u omisión de alguien obligado, y el deterioro de la vida, la integridad personal, la dignidad y la seguridad social.
Estos derechos, así, pueden resultar afectados o puestos en riesgo sensible cuando se menoscaba aquél, porque ceden las condiciones para seguir viviendo en forma estable, conservando aquello que se tiene. Es lo que significa “mínimo vital” que, con otras palabras, implica llegar al límite menor o extremo para mantener la importancia de la vida.
Por ello la Corte Constitucional ha dicho que el derecho al mínimo vital debe ser resguardado con el propósito de impedir “…la completa cosificación de la persona por causa de su absoluta menesterosidad…” ( T-270, 29 de mayo de 1997, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero). Por consiguiente, cuando se busca proteger ese derecho al “mínimo vital”, se deben reunir tales condiciones. 2.
Según emana del expediente, el demandado adeuda dineros a quien acude a la tutela, dineros que naturalmente hacen mucha falta. En situaciones como la analizada es más apropiada, frente al ordenamiento jurídico, la ruta normal, es decir, la laboral. Si se pensara, por ejemplo, en que ésta es demorada, no pronta, habría que responder que es cierto; pero también lo sería que el juez de constitucionalidad no podría admitir la lentitud y justificar la ausencia de celeridad en el resguardo de los derechos, como para que la situación de la justicia ordinaria siguiera igual.
El juez de tutela no puede, salvo circunstancias muy especiales, tomar facultades de otros funcionarios que han sido instituidos para que cumplan una tarea dentro de los cánones ordinarios, naturalmente con eficiencia, prontitud y siempre pensando en la mejor solución para los protagonistas del conflicto. 3. Lo dicho no comporta desdén hacia los derechos fundamentales, directos o indirectos.
Estos deben ser protegidos, sí, pero con criterios razonables. Por ello el suscrito está de acuerdo en la defensa de los derechos a la subsistencia, pero a partir del presente y hacia delante, con el ánimo de impedir que pasando el tiempo se vaya desmoronando la condición de vida al punto de generar peligro para ella, la salud, la dignidad, la seguridad y la integridad, y no hacia atrás. La decisión ha debido ser, entonces, amparar los derechos hacia el futuro y no hacia el pasado.
Señores Magistrados Seguro Servidor Alvaro Orlando Pérez Pinzón SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Como el presente caso es en esencia igual a otros en los que se han tomado análogas decisiones respecto de las cuales me he visto en la necesidad de discrepar parcialmente, a los argumentos allí expuestos me remito ahora para sustentar esta nueva salvedad de voto.
Siempre he compartido el pensamiento inicial de la Sala en el sentido de que “ la transición del modelo de Estado liberal a social de derecho supone un compromiso para proporcionar a la generalidad de los ciudadanos las prestaciones y servicios adecuados para el pleno desarrollo de su personalidad, a través de la consagración constitucional de todo un conjunto de derechos fundamentales económicos, sociales y culturales”.
Así mismo estoy de acuerdo con que “ en ese marco, el concepto de mínimo vital es inherente al modelo de Estado y por tanto frente a la problemática específica de la acción de tutela, la existencia de vía judicial no puede erigirse como sucedánea del mínimo vital, sino como condición para que quien lo reclama pueda optar por la jurisdicción constitucional”.
Esta y no otra ha sido la filosofía con la cual la Sala en múltiples oportunidades ha concedido la tutela a ciudadanos que han visto menoscabado su mínimo vital y en respuesta a ello indefectiblemente se ha ordenado el pago cumplido de su salario o de las mesadas de jubilación, pero con vigencia hacia el futuro, nunca hacia atrás. Y es precisamente en este punto donde surge mi discrepancia con lo dispuesto por la mayoría de la Sala, pues al tutelar el derecho no se contentó con ordenar el cumplido pago del salario a partir del momento en que se solicitó el amparo por verse comprometido el mínimo vital que pone en peligro la congrua subsistencia del accionante, sino que fue más allá y dispuso también cancelar en un término perentorio los meses atrasados.
Si se ha dejado pasar el tiempo sin reclamar por ninguna vía coactiva el pago del salario, resulta difícil entender que los sueldos dejados de percibir y de cobrar con la debida oportunidad cuando nada ha impedido hacerlo, puedan considerarse como necesarios para proteger el mínimo vital de quien prácticamente los ha desdeñado o al menos no ha considerado urgente su cobro para proveer a su congrua subsistencia. Para el pago de lo que en estas condiciones se constituye en una deuda o acreencia laboral, resulta expedita la jurisdicción del trabajo y no la acción de tutela, toda vez que la prevalencia de ésta frente aquélla, no empece su carácter subsidiario, está fundada en la urgencia de proteger un derecho que sólo se convierte en fundamental en la medida en que amenace la subsistencia en condiciones dignas, y mal podría decirse que estos elementales requerimientos de la persona humana puedan garantizarse hacia el pasado o retrospectivamente.
Es que si el mínimo vital “ está constituido por los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a su salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto a factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”, como lo ha definido la Corte Constitucional, no hay ninguna duda de que tal derecho quedaba plenamente garantizado para el tutelante con el pago oportuno de su salario, como debió ordenarse sin extender la protección a la cancelación de otras deudas a su favor.
En este orden de ideas, los rubros correspondientes a las mesadas atrasadas están en este caso por fuera de los recursos necesarios para garantizar la congrua y digna subsistencia del accionante, por lo que con la disposición de su pago por la vía del amparo constitucional no sólo se desconoce la competencia del juez ordinario llamado a hacer efectivo el derecho sino que también se distorsiona el concepto del mínimo vital y se pervierte la tutela, convirtiéndola en ágil mecanismo para el cobro de deudas.
Con la consideración y el respeto de siempre, Jorge Aníbal Gómez Gallego Magistrado Santafé de Bogotá D.C., abril 10 de 2000 � T- 5993 M.P. Carlos E. Mejía Escobar 11 1