CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70999 A/. Bancolombia S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70999 A/. Bancolombia S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 421 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de BANCOLOMBIA S.A. contra el fallo proferido el 30 de octubre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela que impetrara contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá; por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al principio de doble instancia. 1.
ANTECEDENTES Fueron expuestos en el fallo de primera instancia en los siguientes términos: “Los hechos expuestos por el accionante se pueden resumir de la siguiente manera: Que ante el Juzgado Primero Civil de Facatativá presentó demanda contra el Sindicato de Trabajadores de Entidades Financieras –SINTRAENFI- Seccional Bello, “para que a través del proceso especial sumario de que trata el artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, se declare la nulidad del acta de designación de miembros de la Junta Directiva del aludido sindicato y la consecuente cancelación del registro de dicha Junta Directiva”.
Que el a quo rechazó la demanda por falta de competencia mediante auto de fecha 29 de julio de 2013, ordenando remitir el proceso al Juzgado Laboral del Circuito de Medellín, decisión frente a la cual presentó recurso de apelación, que fue concedido en el efecto suspensivo. Que el Tribunal Superior de Cundinamarca declaró inadmisible el recurso anteriormente mencionado al considerar que “(…) el mencionado auto es apelable, sin embargo cuando el juez se declare incompetente, como en este caso, pierde la competencia para seguir conociendo del asunto, por lo tanto no puede conceder recursos como erradamente se concedió”.
Que se generó un defecto sustantivo, “por cuanto se desconoció la especial y preferente aplicación del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para usar por vía también de la indebida aplicación del artículo 135 del estatuto procesal ya citado, los artículos 148 y 99 -8 del Código de Procedimiento Civil, que resultaban inaplicables”.
Que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia, por lo que solicitó se deje sin efecto el auto proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 30 de agosto de 2013, además de todas las actuaciones adelantadas por el Jugado Primero Civil del Circuito de Facatativá, “en particular la de fecha 16 de septiembre de 2013, por medio de la cual remite el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Medellín”, para que en su lugar se admita el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda citada”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo al considerar que la providencia cuestionada es razonable, ello si en cuenta se tiene que la misma recoge el criterio plasmado por esa Sala Especializada en sentencia del 10 de abril de 2013, radicado 31940, en el sentido que de conformidad con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía según el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el auto que rechaza la demanda por falta de competencia no es apelable.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo y en sustento de su disenso, adujo: 1. Que el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece de manera diáfana que el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación, y sobre el particular no cabe hacer ejercicio intelectivo alguno pues la norma no consagra condicionamientos al respecto.
Así, el a quo no explicó por qué razón se deba acudir por remisión al procedimiento civil ante un supuesto vacío normativo, el cual reitera no existe, pues el procedimiento laboral dispone de una norma especial que regula el asunto. En otras palabras “la H. Sala de Casación Laboral no explicó cual y en que consintió el criterio utilizado por el Tribunal, pues simplemente dio por sentado que el criterio respetó la jurisprudencia de la Sala citada.” 2.
El precedente jurisprudencial citado por el Tribunal de Cundinamarca no es aplicable, porque el mismo fue dictado al resolverse un conflicto de competencia y en el asunto sub examine no se ha presentado tal situación, lo cual sin lugar a dubitaciones se traduce en una afrenta al principio de la doble instancia. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.
De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo, imponiéndose en consecuencia la confirmación del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, como quiera que se comparten los argumentos allí planteados, según pasa a verse. 2.1. La potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo han precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio sin embargo no resulta absoluto, pues si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo; por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las que primen consideraciones personales o subjetivas del accionante que se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 2.2.
Que es lo que precisamente ocurre en el asunto bajo estudio, el cual escapa al conocimiento del juez constitucional por cuanto lejos está de constituir la decisión controvertida una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de no ajustarse a la tesis de la parte actora. 2.3. En efecto, a esa conclusión se arriba al cabo de una lectura de la misma, a través de la cual y con fundamento en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Célula Judicial, la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca arribó a la conclusión que el auto que rechaza la demanda ante la declaratoria de incompetencia del funcionario judicial no es apelable, pues en tales eventos, lo procedente es remitir el expediente al que se estime competente, con la posibilidad de suscitarse un conflicto al respecto; ya que de aceptarse lo contrario, el juez de segundo grado entraría a dirimir este último o a pronunciarse anticipadamente sobre el mismo. 2.4.
Para la Sala, la anterior posición y razonamiento jurídico no se muestran arbitrarios o alejados del ordenamiento aplicable que habilite o haga necesaria la intervención del juez constitucional, conforme lo señaló la Sala de Casación Laboral, quien para sustentar la razonabilidad de la decisión cuestionada, precisó que la misma es respetuosa de su criterio señalado recientemente en la sentencia del 10 de abril de 2013 dentro de la radicación 31940, cuyo texto es tan diáfano sobre el asunto objeto de debate, que la Sala se permite transcribir a continuación en lo pertinente: “Resulta acertado que el juez que considera no ser competente para conocer de un determinado asunto, lo remita, por competencia, al conocimiento del que así lo considera, decisión que, en este preciso caso aparece debidamente fundamentada y, por lo mismo, debe entenderse como fruto del ejercicio racional y autónomo de la función judicial; por demás, debe esta Sala indicar que el auto por medio del cual el juez de conocimiento manifiesta no ser competente para conocer de un determinado asunto, no es susceptible de ningún recurso, por así disponerlo el artículo el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, por así disponerlo el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Y en lo que atañe con la decisión que por esta vía reprocha la actora, al Tribunal, no queda más que decir que la misma resulta razonable pues al haber sido el motivo del rechazo de la demanda, la falta de competencia, no resultaba apelable el auto que así lo dispuso. Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio manifiesto, que afecte los derechos fundamentales de la parte actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela que, como se ha dicho reiteradamente, no es una instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre asuntos que, como éste, fue resuelto de manera razonable”.
(Subrayas de la Sala). 2.5. Ahora, en relación con la censura del impugnante atinente a que el a quo no indicó la razón por la cual se dejaba de aplicar el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social para en su lugar valerse de las disposiciones del Procedimiento Civil, encuentra la Sala que tal intelección hace parte de la labor hermenéutica que le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual en ejercicio de sus funciones como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, determinó que tal interpretación y aplicación normativa es la mas idónea, conclusión esta que no le genera reparo alguno a esta Sala. 2.6.
Acorde con lo anterior, la parte actora ha de entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
De allí que impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales sino simplemente oposición con lo decidido, lo cual no se compadece con el espíritu del mecanismo preferente. 3. Así las cosas y de conformidad con lo anunciado ab initio habrá de confirmarse el fallo impugnado. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 19 y s.s. cdno Sala Laboral � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. � Sentencia del 9 de junio de 2010, radicado 46188 5