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T-70998(18-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

TUTELA No. 70998 JOSÉ PASTOR BENÍTEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 70998 JOSÉ PASTOR BENÍTEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 430 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ PASTOR BENÍTEZ, contra la sentencia adoptada el 16 de octubre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor JOSÉ PASTOR BENÍTEZ promovió proceso ordinario laboral contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. (BBVA) -antes Banco Ganadero-, dirigido a que se cancelara la cuota parte de los aportes para pensión, por haber laborado en la entidad accionada por espacio de nueve años, nueve meses en la década de los 70.

Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, despacho que emitió sentencia el 14 de agosto de 2012, en el sentido de condenar al demandado a pagar a favor del actor la reserva actuarial por rubro de no cotizaciones efectuadas a pensión, correspondiente al período del 1º de julio de 1970 al 28 de abril de 1980.

Recurrida la anterior determinación por el apoderado de la parte demandada, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca, mediante providencia del 23 de abril de 2013 la revocó acogiendo para el efecto el criterio expuesto en la sentencia T-719 de 2011, que a su vez recogió la tesis expuesta en el fallo T-784 de 2010. En tales condiciones JOSÉ PASTOR BENÍTEZ acude al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que considera conculcados a partir de la sentencia de segunda instancia reseñada.

En sustento de la demanda, señala el libelista que el fallador de segundo grado incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial del mismo Tribunal, como en efecto lo es el pronunciamiento emitido en el proceso que adelantara la señora PILAR TERESA SÁNCHEZ contra el BBVA, en el que se ordenó reconocer la cuota parte que le correspondía a la demandada como empleadora.

Igualmente, estima que la decisión reprobada comporta un evidente defecto sustantivo habida cuenta que contradice ostensiblemente lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia T-125 de 2012, por lo que omitió deliberadamente el marco legal que regula la relación laboral entre las partes, cuyas disposiciones le permitían acceder al bono pensional y así completar los requisitos para obtener la pensión. Por último, indica que la Corporación accionada excedió los límites que en sede de apelación le confiere el principio de consonancia, los cuales se determinan por los argumentos que expuso la parte recurrente al sustentar el recurso.

Aspira, entonces, que se brinde protección a las garantías fundamentales invocadas en orden a contrarrestar el perjuicio irremediable que se le causa, toda vez que en la actualidad tiene más de 60 años de edad y no cuenta con bienes ni recursos que le permitan subsistir en condiciones de dignidad, y en tal virtud se deje sin efectos el fallo reprobado.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado, señalando para ello que en el presente caso no se vislumbra que el fundamento de la sentencia atacada sea arbitrario o caprichoso. Por otra parte, descarta la vulneración al derecho de igualdad pues aunque en el expediente obra un antecedente judicial, el problema jurídico que se resolvió en dicha oportunidad se contrajo a determinar si la señora PILAR TERESA SÁNCHEZ tenía derecho a la indemnización sustitutiva por tener la edad legalmente exigida para pensionarse, no haber cotizado el mínimo de semanas requeridas y haber declarado imposibilidad de seguir cotizando, razón por la cual no se puede inferir que el actor se encuentra en idéntica situación. Finalmente, precisó que no procede el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque la documental no permite demostrar en forma alguna esa hipotética afectación. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela y para sustentar el recurso retoma los argumentos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano JOSÉ PASTOR BENÍTEZ, se orienta a censurar la providencia a través de la cual la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca, definió el proceso ordinario laboral promovido en contra del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. (BBVA), pues considera el peticionario que dicho pronunciamiento comporta una evidente vía de hecho, aspirando a que en esta sede se revoque la sentencia reprobada.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional[footnoteRef:1], cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. [1: Sentencias T-67 y T-780 de 2006] En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el actor se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió la Corporación accionada para no acceder a las pretensiones de la demanda ordinaria laboral son serias y sensatas, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por ley, o que la sentencia esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar un defecto sustantivo -como lo anuncia el peticionario-, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente.

De otra parte, no puede concluirse que en el presente asunto se está frente a una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial en los términos que lo plantea la parte demandante, y en cambio aparece que si bien, la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Arauca decidió recoger la tesis que venía aplicando sobre el tema, para ello cumplió con la carga argumentativa que al respecto se exige [footnoteRef:2]. [2: T-1086 del 13 de noviembre de 2003.] Por lo demás, tampoco se advierte infringido el principio de consonancia que consagra el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, pues descendiendo al caso concreto, se tiene que el tema objeto del recurso de apelación propuesto por la entidad demandada se circunscribió a atacar el soporte principal de las pretensiones, esto es, la existencia de la obligación a cargo del banco frente a la cuota parte de los aportes para pensión dentro del lapso de tiempo reclamado, lo que le confería plena competencia al Tribunal para entrar a revisar la normatividad aplicable para entonces entrar a determinar si la condena ordenada en la sentencia de primera instancia debía confirmarse.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2