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T-70997(12-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 70997 ANA LUCIA QUINTERO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 70997 ANA LUCIA QUINTERO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 421 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013) 1.

VISTOS: Se pronuncia la Sala, sobre la impugnación interpuesta por la ciudadana ANA LUCIA QUINTERO a través de apoderado, contra la decisión proferida el 25 de septiembre de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. ANA LUCIA QUINTERO a través de apoderado acudió al Juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, efecto para el cual señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, no ha proferido fallo de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que inició contra el Instituto de Seguro Social hoy COLPENSIONES, en busca de la pensión de sobrevivientes, a pesar de encontrarse las diligencias en el despacho del Magistrado ponente desde el 8 de marzo de 2013. 2.

Agregó que radicó dos derechos de petición, a través de los cuales solicitó se fijara fecha y hora para audiencia de fallo de segunda instancia, calendados 20 de mayo y 4 de septiembre de 2013, sin que a la fecha de presentar la acción de amparo hubiera recibido respuesta, al respecto destacó: “ En efecto la Corporación accionada ha sobrepasado injustificadamente el término que le confiere la Ley para proferir el fallo de segunda instancia solicitado por el suscrito apoderado, no solo en el recurso de apelación, sino en los memoriales de fechas 20 de mayo y 4 de septiembre de la presente anualidad, en menoscabo del derecho fundamental que tiene mi cliente, de recibir una impartición de justicia pronta, célere, eficaz y ajustada a derecho, situaciones de las que se le está privando por la mora de la entidad accionada en la expedición del fallo de segunda instancia solicitado”. 3.

Solicita en consecuencia: “Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, Magistrado sustanciador doctor GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA, que en el término improrrogable que establezca la H. Corte Suprema de Justicia, haga cesar la vulneración de los derechos fundamentales conculcados a mi cliente y en consecuencia expida la sentencia de segunda instancia que en derecho corresponda, dentro del proceso ordinario laboral No 110013105011 200100508-01”

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió el libelo de tutela y notificó al despacho judicial accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por ANA LUCIA QUINTERO. Durante el traslado de la acción no se recibió respuesta por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante providencia del 25 de septiembre de 2013, decidió negar el amparo solicitado por considerar improcedente la acción de tutela para alterar los turnos asignados por el funcionario judicial para emitir una sentencia, toda vez que desconocería las prerrogativas superiores de quienes también se hallan en la espera de que su asunto sea resuelto. 5.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, ANA LUCIA QUINTERO a través de apoderado la impugnó, con similares argumentos a los expuestos en la demanda de amparo, insistiendo en que no se han cumplido con los términos procesales que señala el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso ordinario laboral por disposición del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991, para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.

Antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio, criterio que encuentra soporte en la jurisprudencia nacional que sobre este aspecto precisó que: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. 3.

En el asunto objeto de estudio, precisamente la accionante elevó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dos derechos de petición, dirigidos a que se fije fecha para la lectura del fallo de segunda instancia, peticiones obviamente directamente relacionadas con la actuación judicial que no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que frente a dichas solicitudes prevalecen las reglas del proceso y los turnos asignados para emitir el correspondiente fallo. 4.

Además de conformidad con el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela: “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 5.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por la demandante resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. 6.

Efectivamente, ANA LUCIA QUINTERO cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa, a la que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismo procesal que torna inviable el recurso de amparo propuesto. 7.

No obstante lo anterior, se requerirá a la Corporación accionada, para que proceda a informar a la accionante señora ANA LUCIA QUINTERO, el turno que tiene el proceso ordinario laboral por ella instaurado contra COLPENSIONES, para emitir el correspondiente fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REQUERIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que informe a la accionante el turno que tiene el proceso por ella instaurado contra COLPENSIONES, para emitir el fallo correspondiente. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia. T-377 de 2000. 8 11