Tutela Impugnación: 70.996 JOSÉ GERARDO QUINTERO RAMOS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA PROBADO ACTA No. 430- Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por José Gerardo Quintero Ramos, a través de apoderado frente al fallo del 22 de octubre de 2013, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, extendida al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Palmira, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Fueron narrados por la Sala a quo en los siguientes términos: “Señaló el actor, que promovió proceso ordinario laboral contra Empaques Industriales Colombianos S.A., dado su despido injusto ocurrido en febrero de 2011; que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira mediante sentencia del 16 de noviembre de 2012, condenó a la demandada a pagar a su favor la suma de $22’102.357,77, decisión que fue recurrida en apelación por la parte demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, por proveído del 24 de julio de 2013, la confirmó. Afirma el actor que el Tribunal accionado incurrió en error grave, al no aplicar lo que corresponde conforme a la ley, error que se presenta desde la sentencia de primera instancia, donde tampoco se tuvo en cuenta “el ajuste jurídico que era necesario para mi liquidación”, pues al señor Gustavo Meneses, quien era su compañero de trabajo y laboró en idénticas condiciones a las suyas, y por el mismo tiempo de servicio, 22 años y medio aproximadamente, le fallaron diferente aplicando la L 50/1990 Art.6, mientras que en su caso erróneamente se aplicó la L 789/2012 Art.28.
Agregó que el citado error reduce su remuneración en más del 50%, lo que aunado al despido injusto que sufrió agrava su condición de vida. Agregó, que no tiene fuentes de sostenimiento y se encuentra a la espera de cumplir los requisitos para pensionarse. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al principio de favorabilidad.”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo al estimar que el actor no apeló la decisión del juzgado de primer grado, pues la alzada fue interpuesta por la sociedad que demandó laboralmente, de manera que si estimaba que faltó la condena por indemnización por despido injusto, debió agotar ese medio de defensa.
LA IMPUGNACIÓN Estuvo a cargo del tutelante, quien insistió en los mismos argumentos de la demanda de tutela. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala verificar, si el accionante cumplió con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. CONSIDERACIONES La Sala comparte los motivos expuestos por el a-quo para negar la tutela, porque la acción no cumple con principio de subsidiariedad que la rige.
De entrada se advierte, que el reclamo realizado por el quejoso a través de la solicitud de amparo se dirige a discutir un asunto que debió plantearse mediante los medios ordinarios de defensa dentro de la actuación surtida ante el juez natural. En efecto, para la viabilidad de su procedencia es imprescindible, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, que el interesado haya agotado todos los medios de defensa judicial contemplados en el ordenamiento jurídico para atacar la decisión que considera lesiva de sus derechos.
Su finalidad no es ser mecanismo sustituto o adicional a los ordinarios de defensa previstos en la ley. El legislador previó diversas herramientas para cuestionar y controvertir, al interior del proceso, las decisiones que sean adversas a una de las partes intervinientes. Si no se hace uso de ellas por descuido u olvido, es totalmente inadmisible acudir a la acción en procura de subsanar ese error.
En el presente asunto la Sala advierte que el tutelante no agotó los mecanismos de defensa judicial con que contaba para plantear su inconformidad, pues no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la cual censura porque no se ordenó la indemnización por despido injusto, pues recuérdese que el fallo fue impugnado por la empresa demandada al interior del proceso laboral que promovió, es claro entonces que ésta negligencia, no puede ser subsanada por la vía de la acción de tutela con la intención de revivir un debate que se encuentra superado.
Acceder a su petición, sería sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los mecanismos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato.
Al respecto, se ha establecido que: “[…] La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos”.
Por las razones anotadas, la Sala confirmará el fallo impugnado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. � Ver, entre otras, los fallos de tutela del 22 de febrero y 10 de julio de 2007 (radicados 29.653 y 31.781). � Sentencia T-329 de 1996.
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