TUTELA N° 70995 República de Colombia DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 70995 República de Colombia DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 421 Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada mediante apoderado por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, contra el fallo de tutela proferido el 18 de noviembre último por el Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 22 Penal del Circuito, en actuación que comprende a la Fiscalía 250 Seccional, ambos de Medellín y a Guillermo León Bolívar Bermúdez.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que el Juzgado accionado a través de sentencia emitida el 3 de febrero de 2010, condenó a César Augusto Franco Manrique y Luz Mary Calle Cardona a la pena principal de 36 meses de prisión como autores responsables del delito de de estafa. Refiere seguidamente, que en el numeral 6° de la providencia se ordenó “mantener vigente la medida cautelar de prohibición de enajenar decretada en este proceso en contra de los procesados, con el fin de garantizar el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, la cual regirá durante el término previsto en la ley y hasta cuando la parte civil favorecida con este fallo instaure la correspondiente demanda ejecutiva.
Posteriormente, serán canceladas esas medidas cautelares y anotaciones a solicitud de la parte legitimada para ello”. Así mismo, explica que los hechos que originaron la investigación, fueron denunciados por María Regina Ortega Correa el 16 de febrero de 2007, según ella, a raíz de un contrato de compraventa celebrado con los condenados el 14 de septiembre de 2005, donde ella le transfirió a los mencionados el inmueble con matrícula 001-72826.
En la misma fecha los procesados gravaron el inmueble con hipoteca y el 25 de noviembre de 2005 constituyeron sobre el bien régimen de propiedad horizontal, de donde surgieron las matrículas 001-907421 (primer piso), 001-907422 (segundo piso) y 001-907423 (tercer y cuarto piso). Relata que durante la investigación la Fiscalía 250 Seccional solicitó al Registrador de Instrumentos Públicos Zona Sur, abstenerse de realizar cualquier transacción o diligencia respecto de los bienes inmuebles con matrículas 001-907422 y 001-907423.
Seguidamente, expone que sobre el inmueble con matrícula 001-907421 nunca se hizo ninguna anotación, siendo transferida por la implicada Luz Mary Calle Cardona en el año 2005 a Jairo de Jesús Saldarriaga Mesa, quien a la vez le transfirió en el año 2007 a la señora Brand Aura Elisa y esta última a Guillermo León Bolívar Bermúdez el 9 de diciembre de 2008.
Para la última compra, continúa, Bolívar Bermúdez obtuvo los recursos del Fondo de Vivienda del Departamento de Antioquia, hipotecando el bien a nombre de la entidad pública. Luego, manifiesta que el 8 de mayo de 2013, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín decidió cancelar el folio de matrícula inmobiliaria 001-907421 por tener origen en un delito, lo cual significa que la deuda de Bolívar Bermúdez en la actualidad se encuentra sin respaldo.
Destaca que de ello sólo tuvo noticia por información del deudor, pues el Juzgado no emitió notificación alguna al Departamento. Considera que dicha decisión vulnera la garantía fundamental invocada, pues si lo que pretendía era que el bien regresara a una sola matrícula, desde el principio se debió haber establecido de esa manera, para que el patrimonio económico de la entidad no se hubiera puesto en riesgo, ya que una anotación a tiempo, hubiera sacado del comercio al bien.
Con base en ello, concluye que la decisión atacada es constitutiva de vía de hecho, pues se emitió una orden sin importar la buena fe y, en ese sentido, para el restablecimiento de la garantía superior que estima soslayada, pide se especifique en la sentencia emitida por el Juzgado accionado, que no se cancelen las matrículas inmobiliarias, sino que se dejen sin efectos solamente las anotaciones de las matrículas inmobiliarias No. 001-907422 y 001-907423, es decir, se deje vigente la No. 001-907421.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal de primera instancia por medio de auto proferido el 7 de noviembre pasado, admitió la demanda de tutela, notificó su iniciación a la autoridad accionada y vinculó al trámite a la Fiscalía 250 Seccional de Medellín, a Guillermo León Bolívar Bermúdez y demás intervinientes en el proceso penal génesis de la presente acción, por tener interés en el resultado del presente trámite. 2.
El Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín indicó que la situación expuesta por el accionante con el fin de que la Gobernación de Antioquia no pierda la garantía real constituida por el señor Guillermo León Bolívar para soportar un crédito no es del resorte de Juez penal. En el mismo sentido, refirió que el posible detrimento patrimonial que pueda sufrir la entidad estatal no puede ser protegido mediante una acción constitucional.
Finalmente, descartó vulneración alguna de derechos fundamentales, pues adujo que el estrado judicial ha sido respetuoso de las peticiones que elevan las víctimas y los terceros afectados. 3. El representante de la víctima sostuvo que desde que inició toda la tramitación de los diferentes procesos ante los jueces respectivos, sólo se ha buscado cesar los efectos producidos por el delito y que las cosas vuelvan al estado anterior, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal.
Agregó que la adquisición de bienes aún por terceros de buena fe no es lícita en razón del hecho punible que afecta la causa de su derecho, lo cual debe ser declarado por el juez penal para restablecer el derecho de la víctima. 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la solicitud de tutela. En tal sentido, aludió a la naturaleza subsidiaria y residual de la acción promovida; seguidamente, invocó el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, atinente a la legitimidad e interés en la interposición del presente mecanismo y, luego, mencionó someramente las causales específicas de procedencia del mecanismo de amparo contra providencias judiciales.
A partir de ello, sostuvo que mal puede alegar el Departamento de Antioquia conculcación de la garantía fundamental a un debido proceso, cuando ni siquiera intervino en la actuación penal censurada, de tal suerte que no todo interés en un asunto de carácter penal significa que ostente necesariamente legitimidad para actuar en tutela contra las providencias emitidas en su interior.
En el mismo sentido, agregó que la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria 001-907421 correspondiente al inmueble que había adquirido en el año 2008 el señor Guillermo León Bolívar Bermúdez y que fue gravado con hipoteca en favor del Departamento de Antioquia, es un asunto que puede afectar eventualmente al prenombrado, de manera que es a él a quien corresponde promover la acción de amparo.
En síntesis, concluyó que el Departamento accionante es simplemente un acreedor hipotecario ajeno al proceso penal, quien se encuentra vinculado con León Bolívar en razón de un contrato de naturaleza civil, el cual está provisto de cláusulas que le permitirían exigir de inmediato el pago de la totalidad de la deuda. 5. El mandatario judicial impugnó el fallo.
Argumentó que la legitimación para accionar en esta sede encuentra apoyo en el contenido del artículo 86 superior, máxime cuando el debido proceso se establece para toda actuación de carácter judicial o administrativa. Reiteró que la cancelación del registro no sólo afecta los intereses de Bolívar Bermúdez sino además los del Departamento que representa, pues con ello se desconoce el negocio jurídico de buena fe celebrado entre las partes y afecta la garantía real de la entidad estatal.
De otro lado, sostuvo que la vía civil no es idónea para “recobrar el préstamo otorgado, porque ya no existe la garantía real del inmueble”. Finalmente, reiteró en extenso los argumentos expuestos en el escrito de amparo y reseñó todas las actuaciones desplegadas al interior del proceso penal censurado. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Medellín. La parte demandante cuestiona la determinación adoptada por el Juzgado accionado en relación con el bien inmueble adquirido por Guillermo León Bolívar el 9 de diciembre de 2008, en el sentido de cancelar el folio de matrícula inmobiliaria 001-907421 por tener origen en un delito, pues considera que ello afectó sus intereses como acreedor hipotecario.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En orden a resolver la impugnación, debe decirse que la acción de tutela, como es sabido, es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado.
Sobre el particular, en la sentencia C-543/92, remembrada en la SU-961 de 1999, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.
“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
“Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtida una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.
Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (Negrillas y subrayas fuera del texto original). Dicho precedente se invoca, toda vez que en el asunto puesto a consideración de la Sala se advierte la existencia de por lo menos un mecanismo idóneo de defensa judicial al cual debe acudir el Departamento demandante para la controversia de sus intereses y que torna inviable la concesión del amparo conforme lo coligió con indudable acierto el juez colegiado de primera instancia. A dicha conclusión se arriba, porque si en calidad de acreedor hipotecario celebró un contrato civil con Guillermo León Bolívar Bermúdez respecto del bien inmueble en mención, involucrado en el proceso penal promovido por María Regina Ortega contra César Augusto Franco Manrique y Luz Mary Calle Cardona, que fuere objeto de medidas de restablecimiento del derecho en favor de la víctima y que a la postre afectó sus intereses, tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil para exigir el pago de la deuda, pues claramente en el contrato celebrado con Bolívar Bermúdez se consagra que “si el inmueble hipotecado es perseguido en todo o en parte por un tercero en ejercicio de cualquier acción legal”, puede hacerse efectiva la cláusula aceleratoria del contrato para declarar unilateralmente extinguido el plazo de la deuda (fs. 24 y 25).
En síntesis, ante la posibilidad de hacer valer sus derechos en otro escenario procesal, de conformidad con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela no posee vocación de prosperidad. Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del Departamento, de manera que tampoco procede el amparo como mecanismo transitorio de protección. Lo considerado emerge suficiente para confirmar el fallo de primera instancia en cuanto negó por improcedente la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13