Micelio
T-70993(18-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 70.993 Socorro Durán Sánchez Tutela Impugnación 70.993 Socorro Durán Sánchez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1. Magistrado Ponente Eyder Patiño Cabrera Aprobado Acta No. 430- Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses frente a la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual resolvió, entre otros, conceder la tutela presentada por Socorro Durán Sánchez por la vulneración de su derecho de petición. Al presente trámite fue vinculada la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz de Cúcuta.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. Según lo relatado por la actora, el 2 de septiembre de 2013 presentó derechos de petición ante la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en los que solicitó: · Informar si el cuerpo exhumado el 25 de junio de 2012 en el cementerio central de Cúcuta, corresponde a los restos de su hijo Florentino Méndez Durán. · Garantizar los derechos que le asisten como víctima dentro del proceso de reconocimiento, exhumación y entrega de los restos de su descendiente. · Cubrir los gastos de sepelio, velación y entierro. · Señalar la fecha en que serán entregados los despojos mortales de aquél. · Indicar el despacho judicial que en la actualidad investiga el homicidio de Méndez Durán. 1.2.

Ante la ausencia de pronunciamiento de fondo, Socorro Durán Sánchez presentó acción de tutela contra las referidas autoridades, aduciendo la trasgresión de su derecho de petición. Adujo que a finales de septiembre de 2013 recibió comunicación por parte del ente acusador, la cual considera “vaga, general e incompleta”. Pidió la emisión de una respuesta concreta de la solicitud y, en consecuencia, la concesión de su requerimiento.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta señaló que el Fiscal 174 de la Subunidad de Apoyo de la Unidad Nacional de Justicia y Paz le informó en forma detallada a la actora, las actuaciones desarrolladas tendientes a establecer los móviles y los responsables de la muerte de sus hijos Florentino y Reinaldo Méndez Durán, por lo que no se observa ninguna trasgresión de los derechos invocados.

Señaló que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses guardó silencio frente los reclamos hechos por la interesada, razón por la que tuteló su derecho de petición y ordenó: “…al Director o quien haga su (sic) veces del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES DE BUCARMANGA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia resuelva la petición de la accionante en los términos precedentes de esta sentencia, por lo dicho en la motivación”.

LA IMPUGNACIÓN El Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses manifestó que mediante oficio No. 261-13 el Asesor Jurídico de la Regional Nororiente de esa institución le informó a la actora que: · Las muestras que se recolectan para llevar a cabo los análisis y cotejos de ADN se practican en los laboratorios ubicados en Bogotá, donde se encuentra una multitud de casos pendientes por resolver, los cuales tienen asignado un turno de acuerdo a la fecha de llegada de las muestras.

De acuerdo a lo anterior, se estima la obtención de los resultados en 3 meses aproximadamente. · La calidad de víctima debe ser acreditada ante la autoridad judicial competente. · Los restos serán entregados a la persona que autorice el ente acusador para tal efecto. · El proceso donde se investiga la muerte de su hijo Florentino Méndez Durán está en la Fiscalía 147 de la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz ubicada en la Avenida 4E No. 6 – 61 Edificio Lawyers Center de Cúcuta.

Adujo que la respuesta fue remitida a través de la empresa de correo 472 (planilla de correo No. 160-2013 del 19 de septiembre de 2013 ), sin que hasta la fecha hayan reportado registro alguno de la devolución de esa correspondencia. Resaltó que, el A quo dejó de tener en cuenta la respuesta presentada por la entidad, donde se observa con claridad que no ha trasgredido los derechos de la peticionaria.

Agregó que, en el presente caso operó la figura denominada hecho superado, razón por la que solicitó declarar la cesación de la actuación a su favor. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses vulneró el derecho de petición de la interesada, ante la alegada falta de pronunciamiento de fondo sobre la solicitud presentada el 2 de septiembre del presente año. 2.

Sobre la protección superior del derecho de petición 2.1. El artículo 86 de la Carta Política establece que ésta acción constitucional tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Conforme al artículo 23 ibídem el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida. La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones, ha establecido que el derecho de petición se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario.

Respecto del primer requisito expresó: “En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes” 2.2. Se tiene que de acuerdo con el objeto del recurso de apelación, la inconformidad de la Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses radica en que el A quo no tuvo en cuenta la respuesta emitida al momento de ejercer su derecho de contradicción, al interior de la cual exteriorizó los motivos por los que considera que no se han trasgredido los derechos fundamentales de la actora.

Al respecto, se observa que el Tribunal Superior de Cúcuta remitió el oficio No. 11897 del 31 de octubre de 2013 a través de la cual le corrió traslado de la demanda de tutela. Sólo hasta el 7 de noviembre de 2013 (luego de haberse emitido el fallo de primera instancia) es que la demandada se pronuncia sobre las pretensiones, razón suficiente para indicar que la referida autoridad judicial no recibió a tiempo la respuesta y, por ende, sus argumentos no fueron tenidos en cuenta al momento de proferir la decisión, pues es evidente que la comunicación llegó fuera del tiempo otorgado para tal efecto.

Ahora, dentro del trámite de impugnación, la accionada manifestó que mediante oficio No. 261-13 le informó a la actora que: · Las muestras que se recolectan para llevar a cabo los análisis y cotejos de ADN se practican en los laboratorios ubicados en Bogotá, donde se encuentra una multitud de casos pendientes por resolver, los cuales tienen asignado un turno de acuerdo a la fecha de llegada de las muestras.

De acuerdo a lo anterior, se estima la obtención de los resultados en 3 meses aproximadamente. · La calidad de víctima debe ser acreditada ante la autoridad judicial competente. · Los restos serán entregados a la persona que autorice el ente acusador para tal efecto. · El proceso donde se investiga la muerte de su hijo Florentino Méndez Durán está en la Fiscalía 147 de la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz ubicada en la Avenida 4E No. 6 – 61 Edificio Lawyers Center de Cúcuta.

Señaló que, la respuesta fue remitida mediante planilla de correo No. 160-2013 del 19 de septiembre de 2013, sin que hasta la fecha hayan reportado registro alguno de la devolución de esa correspondencia. Así las cosas, es claro que el demandado emitió una respuesta de fondo en la que resolvió los interrogantes planteados por la peticionaria.

Por lo anterior, considera la Corte que de conformidad con lo normado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, la omisión que en esencia afectaba los derechos de Durán Sánchez fue superada, lo que impone la cesación de la actuación impugnada. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 51 a 58 – cuaderno No.1. � Cfr. folio 93 y 94 – ibídem. � Cfr. folio 91 ibídem. � Ver sentencias T-377 de 2000, T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001. � Ibídem. � Cfr. folio 20 � Cfr. folio 93 y 94 – cuaderno No.1. � Cfr. folio 91 ibídem.

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