CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70991 A/. Luis Alfredo Bautista Carrillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70991 A/. Luis Alfredo Bautista Carrillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 421 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Decidir lo pertinente en relación con la impugnación interpuesta por LUIS ALFREDO BAUTISTA CARRILLO respecto del fallo proferido el 7 de noviembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio del cual negó la acción de tutela que presentara en calidad de agente oficioso de su hermano Tony Gabriel Bautista Carrillo, en contra del Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 “Gr Hermógenes Maza”, trámite que se extendió a Sanidad Militar del Grupo No 5 Maza, Base Militar de Orú y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. CONSIDERACIONES 1.
Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación, si no fuera porque se advierte la falta de legitimidad en la causa por activa del libelista, lo cual inescindiblemente conduce a invalidar lo actuado. Estas las razones: 1.1. Sabido es que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente frente a determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro que es justamente el caso presente, eventualidad que precisa de ciertas exigencias para hacer viable la gestión. 2.2.
Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 2.3.
Así lo ha precisado la Corte Constitucional: “Recuerda la Sala que, de conformidad con el artículo 86 de la Carta y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está instaurada para permitir a cualquier persona solicitar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, lo que significa, en primer lugar, que el titular de la acción es quien considera amenazados o lesionados su derechos fundamentales y que, por tanto, tiene un interés directo en la protección de los mismos; en segundo lugar, que es el denunciante quien debe promover la acción personalmente, salvo en los casos de representación legal o judicial, agencia oficiosa o intervención del Defensor del Pueblo o los personeros municipales; en tercer lugar, que los efectos de un fallo de tutela no son extensivos a otras personas no reclamantes, y, por último, que una persona no puede reclamar a través del ejercicio de esta acción la protección de derechos ajenos, ni puede alegar la afectación indirecta de sus derechos fundamentales como consecuencia de la lesión de los derechos de otro.” 3.
En el asunto objeto de examen, si bien Luis Alfredo Bautista Carrillo aduce acudir en calidad de agente oficioso de su hermano Tony Gabriel Bautista Carrillo, no brinda elementos de juicio que permitan inferir la incapacidad del último para actuar por sí mismo, tan sólo se refirió a la lesión que padece en su rodilla izquierda, siendo así inviable la admisión de la demanda, pues, frente a tal condición se requiere que al menos sumariamente se demuestre la imposibilidad de los presuntos afectados en sus derechos fundamentales para interponer la acción de amparo, hecho que de manera alguna se evidencia en el presente caso. 3.1.
Por consiguiente, la simple circunstancia de anunciar derechos fundamentales presuntamente vulnerados no es más que una mera invocación, la cual de manera alguna lo habilita per se para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de Tony Gabriel Bautista, quien es en últimas el titular de aquéllos. 4. En estas condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que decretar la nulidad de lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a partir del auto fechado el 23 de octubre último, al imponerse el rechazo de la demanda presentada por falta de legitimación en la causa por activa.
Contra esta providencia no procede recurso alguno, ni se enviará a la Corte Constitucional para revisión, mecanismo que solamente está previsto para los fallos de mérito. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero.- Declarar la nulidad de lo actuado en este asunto a partir del auto de fecha 23 de octubre de 2013 y en consecuencia, rechazar la acción de tutela por falta de legitimidad por activa.
Segundo.- Notificar el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Devolver el expediente a la Sala de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-749/05 PAGE