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T-7099 (14-03-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2591 de 1991Decreto 2699 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No.2716. GABINO MALDONADO SANTOS. TUTELA No. 7099 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 038 Santafé de Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos (2000). V I S T O S Por impugnación presentada por el accionante CONSTANTINO TAMI JAIMES, han llegado las presentes diligencias a la Corporación para conocer de la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá negó por improcedente la tutela instaurada contra el doctor Alfonso Gómez Méndez en su condición de Fiscal General de la Nación y la doctora Claudia Patricia Arguello Salomón, como Jefe de la Oficina de Veeduría de la misma entidad, por presunta violación al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Mediante decisión del 4 de febrero de 1998, la oficina de Veeduría de la Fiscalía General de la Nación formuló pliego de cargos en el proceso disciplinario adelantado contra el accionante, por una falta grave, de conformidad con el artículo 27 del Código Disciplinario Único, en razón a que cuando se desempeñaba en el cargo de Director Nacional Administrativo y Financiero de la Fiscalía, para el año de 1994, el disciplinado no verificó cabalmente la información de un empleado de esta entidad, lo que conllevó a que el Fiscal General lo declarara insubsistente, no obstante ser beneficiario de los derechos de carrera judicial.

Dicho diligenciamiento finalizó con la Resolución fechada el 3 de noviembre de 1999, por medio de la cual el Fiscal General de la Nación le impuso una sanción equivalente a 45 días de salario. 2.- El sancionado entabla acción de tutela contra la funcionaria que llevó a cabo la instrucción del proceso disciplinario y contra el Fiscal General que falló en única instancia, pues estima que en dicho trámite se incurrió en varias irregularidades que impedían que se prosiguiera con el mismo.

Afirma que siendo un funcionario de mayor jerarquía que la Jefe de la Oficina de Veeduría, no podía, en ningún momento del proceso disciplinario, ser investigado por esta funcionaria, pues se contravienen los postulados del juez natural. De otra parte, asevera que de conformidad con el Decreto 2699 de 1991 (Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación), el Fiscal General sólo disciplina al Vicefiscal, por lo que siendo una norma de aplicación e interpretación restrictiva, permite colegir que en su caso el Fiscal se arrogó una competencia en única instancia que no tenía, cercenando de paso el principio de la doble instancia. Igualmente, considera lesivo de sus derechos fundamentales, el haber solicitado en varias oportunidades que el proceso disciplinario se remitiera a la Procuraduría, con el objeto de que allí se hiciera una instrucción imparcial, pedimento que no se tuvo en cuenta.

Por último, sostiene que conforme a la fecha de los sucesos y la expedición de la Resolución sancionatoria, resulta claro que la acción disciplinaria se encontraba prescrita y, por ende, había cesado la posibilidad de que se le declarara responsable. Por todo lo anterior, espera que por vía del juez de tutela se ordene la anulación del proceso disciplinario, para que se rehaga la actuación no sólo por quienes sean los funcionarios competentes, sino para que el nuevo procedimiento sea guiado por la garantía plena del debido proceso. 3.- El Tribunal negó el amparo solicitado por las siguientes razones: Señaló la Corporación que verificadas las Resoluciones emanadas de la Fiscalía General y, especialmente, la contentiva de la sanción, encuentran que están debidamente motivadas y justificadas, lo que permite descartar la presencia de una determinación disciplinaria llevada por el arbitrio o el simple capricho, ni se advierte que se haya afectado el debido proceso, el derecho de defensa, el juez natural, la doble instancia o la legalidad, lo que elimina la existencia de una vía de hecho que pudiera justificar la intervención del juez constitucional.

Al efecto, acude a doctrina de la Corte Constitucional, en la que se excluye la controversia de las decisiones judiciales a través del mecanismo de la tutela. Por último, sostiene que el peticionario cuenta con la vía contencioso administrativa para lograr la resolución de la inconformidad que ha generado la determinación del Fiscal General, de conformidad con el numeral primero del artículo sexto del Decreto 2591 de 1.991. 4.- Inconforme con la determinación, el peticionario la impugna insistiendo en los mismos argumentos que sirvieron de soporte a su inicial escrito, como que en el proceso disciplinario lo que se vislumbra es la presencia de vías de hecho, que fueron las que lo llevaron a la presentación del amparo.

Afirma que el debido proceso en el trámite disciplinario se deja a un lado y de manera equivocada, en manifiesta lesión de sus derechos y libertades, se permite que se falte a los postulados primordiales como el juez natural, el derecho a impugnar, etc. Agrega que cuando el Estado ejerce el “poder punitivo”, debe tenerse sumo cuidado con el respeto de las garantías mínimas del procesado, lo cual no ocurrió en su caso.

Por último, también hace referencia a la violación al principio de legalidad, en la medida que en la “acusación” no se le hizo expresa referencia y no “ se detalla el contenido y elementos constitutivos de la falta ”, tanto por la referencia al comportamiento que supuestamente es lesivo, como por la norma que contiene el reproche. Razones que lo llevan a demandar la revocatoria de la decisión materia de censura.

LA CORTE CONSIDERA La decisión denegatoria de la presente petición se confirmará por las siguientes razones: La acción de tutela no es un mecanismo instituido como una instancia adicional, ni como un medio de impugnación de las decisiones que se produzcan en desarrollo de los procesos judiciales o administrativos, sino, como bien claro lo señala la Constitución Política y su respectiva reglamentación, se trata de un mecanismo excepcional, preferente y sumario, que surte efectos, de manera general, cuando existe la amenaza o violación de un derecho fundamental por parte de una autoridad pública o, excepcionalmente, por un particular.

Este carácter sumario no la aparta de los criterios generales en torno a la procedencia formal del amparo, según lo consagra el artículo sexto del Decreto 2591 de 1.991. Uno de ellos, señalado en su numeral primero, es la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que ahora por vía de la acción constitucional se pretende reclamar.

En el caso concreto, la inconformidad del actor surge de la tramitación de un proceso disciplinario adelantado con base en el denominado Código Disciplinario Único o Ley 200 de 1.995 y, más concretamente, el amparo se solicita frente al fallo que decidió imponerle sanción pecuniaria al interior de un trámite administrativo, luego del cual el disciplinado puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, para que, precisamente por vía del juez natural, reclame lo que ahora pretende a través del juez de tutela.

Así pues, basten estas consideraciones para que la Sala confirme la sentencia objeto de impugnación, pues imperiosa era su desestimación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas. 2. - ENVÍESE el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. -

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 y Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 9 3