CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 70989 República de Colombia LUIS ALFONSO FAJARDO SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 70989 República de Colombia LUIS ALFONSO FAJARDO SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 421 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por LUIS ALFONSO FAJARDO SÁNCHEZ, en contra del fallo de tutela proferido el 14 de noviembre de 2013 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 34 Penal del Circuito Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo lugar.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refirió el libelista que en su condición de abogado de una firma estaudinense inició varias investigaciones contra empresas multinacionales, por lo que resultó siendo víctima de amenazas para su vida. En desarrollo de dicha labor solicitó a la Unidad Nacional de Protección –UNP- adoptar medidas orientadas a garantizar su seguridad desde el año 2007 las que le fueron otorgadas; no obstante, la protección fue suspendida en el año 2013, “por considerarse que mi riesgo pasó de ser Extraordinario a Ordinario, situación que conllevó a que promoviera acción de tutela, la cual se resolvió en forma negativa el pasado 2 de julio por el Juzgado 34 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Precisó que durante el período comprendido del 5 hasta el 21 de julio de 2013 se encontraba en Europa atendiendo una invitación a un congreso por violencia de género, en calidad de docente investigador.
Al día siguiente a su llegada fue a notificarse del fallo adverso a sus pretensiones, negándosele la oportunidad de impugnarlo, ante su extemporaneidad. Agregó que tal eventualidad vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y “a las garantías judiciales”. En consecuencia, pidió ordenar al juzgado accionado conceder el término para impugnar el fallo del 2 de julio de 2013.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, por auto del 5 de noviembre de 2013 admitió la demanda y ordenó vincular a la autoridad accionada. Integró el contradictorio con el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, ubicado en la misma ciudad. 2. El Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento el 16 de julio de 2013 expresó que, efectivamente, el actor durante el trámite de la tutela promovida en contra de la Unidad Nacional de Protección informó que se encontraba fuera del país y que eventualmente solicitaba la suspensión de los términos a fin de interponer los recursos legales; empero, no puede afirmar que se le impidió impugnar el fallo en cuestión, en la medida que no hizo manifestación alguna sobre el particular.
Agregó que la actuación objeto de censura se sujetó a parámetros constitucionales y legales, aludiendo a la falta de inmediatez en la proposición del amparo por haber transcurrido cuatro (4) meses de emitida la providencia respecto de la cual alega la presunta omisión. 3. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio informó que en su momento remitió al juzgado demandado solicitud radicada el 16 de julio de 2013 por el señor Manuel Augusto Rivera Pineda, quien decía actuar como agente oficioso del accionante. 4.
El juez colegiado negó el amparo por improcedente. Consideró: (i) el libelista en ningún momento exteriorizó su inconformidad con la sentencia mediante la cual culminó la acción constitucional que promovió en contra de la Unidad Nacional de Protección; (ii) la circunstancia de encontrarse fuera del país no le impedía al interesado elaborar la impugnación, máxime cuando por virtud de la informalidad propia de la tutela no era necesario su presentación en forma personal y;
(iii) el actor salió del país el 5 de julio de 2013 y el fallo se profirió el 2 anterior, en tanto “resultaba previsible con ocasión del perentorio término para la definición de la tutela…acudir al despacho judicial a imponerse de la providencia definitoria de la solicitud de amparo”. 5. El actor impugnó el fallo. En sustento de su disenso expresó que existe un riesgo para su vida, pues tras cinco estudios de seguridad se estableció como resultado un “riesgo extraordinario”, a cuya definición se remitió, no obstante lo cual y sin que hubieran cambiado las condiciones de amenaza para su vida, su protección terminó. De otra parte, se refirió a la comunicación que su agente oficioso radicó el 16 de julio de 2013 en el juzgado demandado, e indicó haber manifestado su oposición al fallo en forma expresa y verbal, “lo que no realizó por cuestiones de tiempo fue la debida sustentación a dicha impugnación” eventualidad que, precisó, no impedía conceder el recurso.
Al respecto se apoyó en jurisprudencia de la Corte Constitucional precisando, además, que el juzgado demandado, “…no valoro (sic) esta acción excepcional como una causa ampliar (sic) los términos para la presentación de la impugnación apegándose a la formalidad antes que a la protección del derecho presuntamente violado, que en este caso es el DERECHO A LA VIDA…”.
Solicitó dar prevalencia al derecho sustancial y, en tal sentido, revocar la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. LUIS ALFONSO FAJARDO SÁNCHEZ censura al Juzgado 34 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá por cuanto indica no le permitió impugnar al decisión constitucional adoptada el 2 de julio de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la Unidad Nacional de Protección, pese a que sabía de su desplazamiento durante el lapso comprendido del 5 al 21 de julio del mismo año a Europa, donde participaría en un congreso como docente investigador.
De los medios probatorios obrantes en la actuación se tiene que el 2 de julio de 2013 se emitió el fallo por cuyo medio se negó el amparo constitucional que el actor demandaba. Según su manifestación, el 16 de julio a través de un tercero radicó memorial en el que indicó su ausencia de este país. El Juzgado, por su parte, explicó que el 21 siguiente FAJARDO SÁNCHEZ se presentó a notificarse de la sentencia, pero no hizo ninguna manifestación sobre su inconformidad.
En ese orden, se tiene que la aseveración del actor en la impugnación referente a que en forma “expresa y verbal” refirió su oposición al fallo aparece desvirtuada por la autoridad demandada. Pretende hacer ver el demandante que su manifestación sobre la censura al fallo la dio a conocer a través de memorial que radicó el 16 de julio de 2013, por intermedio de un tercero, empero ello carece de sustento alguno pues el juzgado al respecto indicó que en dicha misiva únicamente se aludió a la condición de agente oficioso de quien lo radicaba, y al abandono en forma transitoria del país por parte del interesado.
Así pues, sin duda alguna, la Sala concluye que fue el accionante quien asumió una conducta pasiva frente al trámite expedito y perentorio propio de la acción de tutela el cual, por demás, debía conocer por razón de su condición de abogado. Es decir, optó por viajar sin haber conferido, previamente a su retiro, poder a un profesional del derecho que lo representara y ejerciera oportunamente el recurso de impugnación contra el fallo del 2 de julio de 2013.
Por consiguiente, la omisión a la que se alude en la impugnación debe imputarse a la incuria del interesado pues, se repite, fue él quien con su descuido renunció al derecho de postulación que tenía frente a una decisión adversa a sus intereses. Lo anterior evidencia la manifiesta improcedencia de este instituto de carácter residual y subsidiario que no fue creado, por demás, para suplir el actuar incurioso de quienes concurren a la justicia ordinaria ya sea como directamente implicados, o como interesados en sus resultados.
Así pues, no es factible atribuirle a la autoridad demandada actuación omisiva vulneradora de garantías fundamentales. El criterio de esta Sala de Decisión de Tutelas cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales y ello torna improcedente la solicitud de amparo, es el siguiente: “Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo”.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sentencia 33892 de noviembre 1º de 2007 8 10