Micelio
T-70988(12-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 890 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 70988 SONIA TERESA ZULUGA HERRERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 421. Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por SONIA TERESA ZULUAGA HERRERA, a través de apoderado, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA PENAL, trámite procesal al cual se vinculó al JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO de la misma localidad, a los ciudadanos MARTHA CECILIA ZULUAGA SOLARTE y ANDRÉS CAMACHO TENORIO, en su condición de enjuiciados, procediéndose de igual forma, con quienes ostentaron la condición de sujetos procesales de la causa criminal censurada por vía constitucional.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN Manifiesta la accionante que presentó denuncia contra Martha Cecilia Zuluaga Solarte, Maritza Camacho Tenorio y Andrés Camacho Tenorio, por los delitos de fraude procesal y falso testimonio, la cual, terminó con sentencia condenatoria expedida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali el 29 de mayo de 2013, siendo apelada la misma ante el superior funcional, juez plural que mediante fallo del 13 de agosto del presente decidió decretar la prescripción de la acción penal.

Determinación judicial censurada en tutela, al estimarse contraria a derecho por cuanto: “La autoridad pública accionada no tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 84 del Código Penal para determinar si realmente había prescrito la acción penal al 17 de enero de 2013, toda vez que para la iniciación de dicho término la norma establece diferencia para los delitos en grado de tentativa y los delitos omisivos, de tal forma que solo consideró erradamente el cómputo del término prescriptivo en la forma como se establece para los delitos de ejecución instantánea, desconociendo que para el caso del delito de fraude procesal la jurisprudencia lo ha definido como una conducta de ejecución permanente.” En tal virtud depreca “…que como consecuencia de la orden de tutela, invalide todo lo actuado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI- SALA PENAL DE DECISIÓN, anulando inclusive el auto interlocutorio de prescripción de fecha 13 de agosto de 2013, y en consecuencia le ordene que proceda a resolver en segunda instancia sobre el recurso de apelación interpuesto y sustentado contra la sentencia de primera instancia No. 007 del 29 de mayo de 2013 proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, previniéndole de la proximidad del término de prescripción de la acción penal.” LA OPOSICIÓN A LA TUTELA Tanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, como el ente acusador, y los abogados de los señores Andrés Camacho Tenorio y Martha Cecilia Zuluaga Solarte, en ejercicio del derecho a la contradicción, manifestaron que la actuación judicial cuestionada se encuentra ajustada a la legalidad, con respecto a la terminación del proceso penal por prescripción. C O N S I D E R A C I O N E S Referente a la acción pública en vigor, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política la consagra como un dispositivo jurídico para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. En el asunto sometido a consideración de la Sala, retómese que la accionante pretende la enervación de la providencia de segundo grado por la cual se declaró la prescripción de la acción penal.

Para la Corte, el amparo no está llamado a prosperar, ya que la providencia censurada, desfavorable a los intereses jurídicos de la accionante, obedece a un criterio de interpretación racional por parte del juez plural, sobre los hechos y fundamentos jurídicos, fruto de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 superior. Dicha conclusión se desprende del análisis al fallo cuestionado, así: “Conforme a lo anterior y atendiendo a que el término a tener a tener en cuenta son cinco años, veamos que la pena privativa de la libertad para el punible de FALSO TESTIMONIO y FRAUDE PROCESAL, a la luz de la Ley 599 de 2000, artículos 442 y 453, ambos oscilan entre 4 a 8 años.

Quantum máximo que, al fraccionarse en la mitad, se fija en 4 años, y atendiendo la parte final del artículo 86 íbidem, se debe tomar como término de prescripción 5 años en el presente evento, debido a que la presente actuación inició bajo el imperio de la Ley 600 de 2000. En este punto, resaltaremos que no tiene cabida lo expuesto por el apoderado de la parte civil, pues si bien en el trascurrir de los efectos del delito de fraude procesal el cual tiene la connotación de ser un delito de carácter permanente, entró en vigencia la ley 890 de 2004 que incrementó las penas, la misma no se puede aplicar en el presente caso, ya que se violará el principio de favorabilidad que cobija a los aquí procesados, en el entendido que los hechos acontecieron en vigencia de la ley anterior, ley 600 de 2000, por lo tanto, se tendrá en cuenta la pena sin incremento.

Se profirió resolución de acusación el 17 de enero de 2008 por parte de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, en contra de MARTHA CECILIA ZULUAGA SOLARTE y ANDRÉS CAMACHO TENORIO, misma que quedó en firme en la fecha anteriormente indicada, al no proceder recurso alguno en contra de la misma. Posteriormente el Jugado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad dictó fallo condenatorio el 29 de mayo de 2013 providencia que fue impugnada por los apoderados de la defensa y el apoderado de la parte civil, correspondiéndole por reparto, a esta Sala el 10 de julio de 2013 y recibida el 11 de julio de 2013.

Concatenando las disposiciones antes mencionadas tanto la norma contentiva del tipo penal en que se adecua la conducta, como la de la prescripción, su interrupción y el nuevo término tenemos que la acción penal en este caso, prescribía, tal t como indicamos párrafos atrás en un término cinco (5) años, dicho término fue interrumpido por la resolución de acusación, proferida el 17 de enero de 2008, y a partir de esta fecha debe entonces contarse el término de prescripción, que para este delito es de cuatro años, y al seguir los lineamientos de mencionado artículo 86, se debe partir como mínimo de cinco (5) años, los que se cumplieron el 17 de enero de 2013, operando en esa fecha el fenómeno de la prescripción.” Posición prohijada por esta Colegiatura, cuando frente a una situación fáctica similar a la sub-lite, con respecto al fenómeno procesal de la prescripción relacionada con los delitos de ejecución permanente o sucesiva, expresó: “3.2.

De la lectura de las providencias atacadas, se tiene que el motivo fundamental para denegar el pedimento formulado por la defensa es no interrupción del término prescriptivo de la acción penal al recaer en un delito de ejecución permanente, frente al cual se señaló no han cesado los actos constitutivos del mismo. Así lo preciso el ad quem: “Por lo tanto considera este despacho que la conducta punible de invasión de tierras y edificios es de aquellos de tracto sucesivo, es decir, de ejecución permanente, lo que implica que los aquí procesados continúan incurriendo en ella a lo largo de la invasión, ya que ésta no ha cesado por parte de los querellados, no ha cesado o no se ha cumplido, ni se tiene noticia en el proceso que se haya cumplido con la regla de la ‘perpetración del último acto’, por lo que se reitera, ‘el comportamiento presuntamente delictivo aún continúa’.

Por tal razón la prescripción de la Acción Penal no ha empezado a correr debido a que las personas que ingresaron al predio la Esmeralda, de la Vereda la Esperanza, de Puerto Lleras Meta aun continúan en el mismo, sin dar lugar a la cesación de la ejecución del hecho punible.” Postura en la cual no se hizo precisión sobre la interrupción del término de prescripción y su contabilización en la etapa de juzgamiento, tema regulado en el ya referido artículo 86 y que igualmente resulta aplicable a delitos de ejecución permanente. 3.3.

Para dar una mayor claridad, en lo ateniente al delito de de invasión de tierras, esta Corporación ha precisado: “…en el artículo 263 el objeto material sobre el que recae la acción es el bien raíz en sí mismo, trátese de tierras o edificaciones ajenas, al proscribir que éstas o aquéllas sean invadidas en todo o en parte, con el fin de obtener un provecho para sí o para un tercero, por quien ningún derecho detenta sobre ellas.

Invadir, según el Diccionario de la Lengua Española, consiste en “1. Irrumpir, entrar por la fuerza// 2. Ocupar anormal o irregularmente un lugar// 3.Dicho de una cosa: entrar y propagarse en un lugar o medio determinados// 4. Entrar injustificadamente en funciones ajenas//…”. En términos jurídicos el significado del vocablo no es distinto, pues de acuerdo con el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, por éste se entiende “Entrar por la fuerza en una parte// Sin derecho, desempeñar funciones ajenas// En derecho internacional, agredir un Estado a otro y penetrar por las armas en su territorio”, y según la misma obra el acto de invasión implica “…apoderamiento por la fuerza de los bienes inmuebles ajenos// Usurpación, intrusión, despojo// Agresión armada internacional, en que se penetra en territorio de otro país, con la finalidad de adueñarse del mismo (en todo o en parte) o para obligar a rendirse al adversario y que acepte las condiciones que se le impongan…”.

De acuerdo con lo anterior, el delito de invasión de tierras o edificaciones lo comete quien ocupa, penetra, o se introduce de manera fraudulenta, clandestina, arbitraria o violenta en bienes inmuebles que no le pertenecen (tierras o edificios ajenos), con la intención de alcanzar un provecho para sí o para un tercero, ingrediente subjetivo que no necesariamente entraña apropiarse en todo o en parte del bien (como se exige en el tipo anterior), sino que puede constituirlo, por ejemplo, una intrusión temporal y parcial con el fin de establecerse allí por algún tiempo o para ejercer una forma de explotación del inmueble.

Igual que en el delito de usurpación de tierras, para el juicio de tipicidad en el de invasión de tierras o edificaciones no se exige el logro del ingrediente subjetivo previsto en el postulado normativo, y aun cuando el comportamiento se perfecciona con los actos constitutivos de la ocupación ilegítima, la conducta es de ejecución permamente durante todo el tiempo que perdure la posesión arbitraria o fraudulenta del respectivo inmueble. ” (Últimas subrayas fuera del texto) Y frente a la contabilización del término prescriptivo tratándose de una conducta de ejecución permanente, se ha venido en sostener: “No obstante, se considera pertinente reiterar el precedente jurisprudencial adoptado en sentencia del 20 de junio de 2005, en el radicado 19915, en torno a la contabilización, en la etapa del juicio, del término de extinción de la acción por razón de la prescripción para delitos calificados como de ejecución permanente.

En esa oportunidad, la Corporación advirtió que si bien el delito de rebelión es de aquellos que se denomina de ejecución permanente, también lo es que en la etapa del juicio el “término de prescripción de la acción penal en conductas de esta naturaleza, es una especie de ‘corte de cuentas’ la contabilización del término prescriptivo de la acción penal luego de la interrupción del mismo, se hace a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin respecto del carácter permanente de la conducta con posterioridad a la fecha del llamamiento a juicio, pues, los efectos permanentes del comportamiento que se suscitan con posterioridad al cierre de investigación, no podrán ser objeto de análisis ni de reproche en el mismo proceso, sino, acaso, en otro diferente.

“Ello significa que en conductas de naturaleza permanente, el ‘último acto’ objeto de imputación, coincide con la fecha en que la fiscalía cerró la investigación (ley 600), o con la fecha en que se formuló la imputación si se tratase de enjuiciamientos a la luz del sistema de procesamiento acusatorio” (sentencia del 10 de junio de 2009. Radicado 22.881).” En otro antecedente, no menos importante, se mencionó: “Ahora bien, como en el fallo de segunda instancia se trató el tema sobre el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal en aquellos delitos denominados de tracto sucesivo y permanente, resulta pertinente traer a colación lo señalado por la Sala en pretérita ocasión: “…el tema no ha sido totalmente pacífico, lo que significa que ha llevado a la Sala en varias oportunidades a reflexionar.

Por ello, por ejemplo, en auto del 22 de mayo del año 2000, dentro del radicado 13.557, reconoció una prescripción en materia de rebelión, y tras larga disputa, dentro del proceso 20.005, acabado de citar, mantuvo su criterio tradicional, con importante salvamento de voto que esencialmente se orientaba hacia la directriz que trazará en esta ocasión. 3.

Las decisiones reiteradas de la Corte quizás no han tenido en cuenta la incidencia que en cuanto a la continuidad de la conducta en el tiempo puede tener el hecho de proferirse en contra del rebelde una resolución acusatoria que alcance firmeza. La Sala, tras la prosecución de los exámenes que acaba de mencionar, precisa el punto. Ciertamente, si lo que se pretende en el proceso penal es juzgar las conductas punibles a partir de la indagación que el ente instructor realiza de comportamientos cuya ejecución se inició obviamente con anterioridad, aunque continúe realizándose en el tiempo, investigación que se concreta en el doble acto de imputación fáctica –que compendia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho- y jurídica –que califica la conducta desde la normativa penal- contenida en la acusación, aún tratándose de delitos de ejecución permanente existe un límite a la averiguación, de manera que cuando se convoca a juicio al procesado su conducta posterior no podrá ser objeto de análisis ni de reproche en el mismo proceso sino, acaso, en otro diferente.

Que ese límite o momento cierto en el que el Estado define los términos del juzgamiento lo constituye la resolución acusatoria, ya había sido señalado por la Corte cuando, a propósito del examen del principio de congruencia, anotó: ‘la resolución de acusación es acto fundamental del proceso dado que tiene por finalidad garantizar la unidad jurídica y conceptual del mismo, delimitar el ámbito en que va a desenvolverse el juicio y, en consecuencia, fijar las pautas del proceso como contradictorio.

Por eso la ley regula los presupuestos procesales de la acusación (art. 438), sus requisitos sustanciales (art. 441) y su estructura formal (art. 442). Por eso también la ley, al regular la estructura de la sentencia recoge el concepto de acusación como punto de referencia obligado (art. 180 # 1, 3, 5, 7) y señala como vicio de la misma, demandable en casación, su falta de correspondencia (art. 220 #2)’.

En la misma providencia, precisó respecto de los delitos de ejecución permanente que ‘el límite cronológico máximo de la imputación es el de la acusación y por tanto la sentencia debe atenerse al mismo. 4. En consecuencia, como con la ejecutoria de la resolución de acusación se hace, por así decirlo, un corte de cuentas en el delito permanente que permite valorar el comportamiento ilícito que el procesado realizó por lo menos hasta el cierre de la investigación, se debe aceptar como cierto, aunque en veces sea apenas una ficción, que allí cesó el proceder delictivo y, en consecuencia, i) los actos posteriores podrán ser objeto de un proceso distinto; y, ii), a partir de ese momento es viable contabilizar por regla general el término ordinario de prescripción de la acción penal como que, en virtud de la decisión estatal, ha quedado superado ese ‘último acto’ a que se refiere el inciso 2º del artículo 84 del Código Penal. 5.

Se afirma que por regla general, porque es factible que antes de esa fecha se realicen actos positivos que demuestren que cesó la ilicitud –verbigracia, que se haga dejación de las armas- o se aprehenda al rebelde, casos en los cuales en esas ocasiones, en principio, se debe entender cumplido el último acto de ejecución del delito permanente para efectos de la prescripción de la acción penal.

Relacionando entonces la regla general con la excepción que se derivaría del hecho de la captura, tres diversas situaciones podrían presentarse respecto de la prescripción de la acción penal en los delitos de ejecución permanente, como el de rebelión: Una. Que la captura se produzca antes de la resolución de acusación. Dos. Que la aprehensión ocurra después de proferida tal resolución. Tres.

Que no sea posible la privación de la libertad. En el primer evento –captura anterior al enjuiciamiento-, el término de prescripción empezará a correr a partir de la fecha de la detención física, pues ya el Estado ha asumido el control de las actividades que pueda desarrollar el sindicado al someterlo al régimen carcelario. En este caso, el plazo se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación y se contabiliza de nuevo por la mitad del término sin que sea inferior a 5 años, conforme lo preceptúan los artículos 83 y 86 del Código Penal.

En las otras dos circunstancias –captura posterior a la acusación, o imposibilidad de aprehensión-, como con la ejecutoria del pliego que convoca a juicio se hace en todo caso inmodificable la imputación fáctica, la valoración que aquella contenga se referirá siempre a los hechos realizados con anterioridad a la resolución que dispuso el cierre de investigación, cuya ejecutoria será el hito que marcará el inicio del plazo prescriptivo, que se podrá interrumpir cuando la resolución acusatoria adquiera firmeza.

Por consiguiente, así el delito investigado y juzgado sea de aquellos denominados de tracto sucesivo y permanente, resulta indiscutible que a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación empieza a correr el término de prescripción de la acción penal, el que será la mitad del previsto en la norma penal respectiva, lapso que de todas maneras jamás podrá ser inferior a cinco años, que es precisamente lo acontecido en este evento.” (Subrayas fuera del texto)” Dentro de este contexto, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial” (T-1072 /2000).

En igual sentido: "… sólo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional. No así las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial.

Debe tenerse en consideración que el juez, al aplicar la ley, ha de fijar el alcance de la misma, es decir, darle un sentido frente al caso. La tarea interpretativa es, por ello, elemento propio de la actividad judicial requerida siempre, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento, lo cual no solo es infrecuente sino extraordinario." "La acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que éstas se hubiesen proferido mediante una actuación arbitraria, que amenace o ponga en peligro derechos fundamentales de una de las partes del litigio.

No se trata que a través de la acción de tutela, el juez a quien corresponda ordenar la protección de los derechos fundamentales, entre a resolver sobre la materia objeto del debate, simplemente su labor se circunscribe a evaluar la conducta asumida por el funcionario que administra justicia y únicamente, si su conducta sobrepasa parámetros de interpretación lógica y por ende, se torna en arbitraria, abusiva y contraria al orden jurídico.

En este sentido la acción de tutela debe equilibrar o corregir tal comportamiento jurídico. Obsérvese, por lo tanto, que las interpretaciones no compartidas por las partes procesales en que pueda incurrir el juez, en desarrollo de su función de administración de justicia, no puede ser estimado como vía de hecho," "El principio de autonomía judicial no admitiría que por vía de tutela se echaran abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el juez no coincide con el del fallador que lo revisa.

Las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas han sido descartadas por la Corte Constitucional como constitutivas de vías de hecho. La Corte ha establecido que al juez de tutela no le corresponde decidir sobre el fondo del litigio que se le plantea en virtud de una supuesta vía de hecho en la resolución, a la manera de una jurisdicción paralela, sino que se debe limitar a establecer la posible vulneración del ordenamiento jurídico en que incurrió la providencia demandada." (Sentencia T-085/01) Finalmente, en lo que respecta a la no valoración de las interrupciones laborales en la administración de justicia para contabilizar el término prescriptivo, esta Sala recuerda que se constituye en una carga del actor haber alegado dicha inconformidad al interior del proceso, para hacer procedente la acción de amparo contra providencias judiciales, lo cual el demandante no realizó, por cuanto en el recurso de reposición, se guardó silencio frente a la argumentación traída a colación en este libelo, incumpliéndose así la exigencia establecida en la jurisprudencia según la cual se constituye en un deber “que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible ”.

(Subrayas no son originales), omisión que hace improcedente el estudio de dicho cargo por esta vía constitucional, y así se establece. Lo dicho en precedencia constituye argumentación suficiente para denegar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. NEGAR la tutela a los derechos fundamentales invocado por SONIA TERESA ZULUAGA HERRERA.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuese impugnada la presente decisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Decisión que fue confirmada mediante auto de reposición del 7 de octubre de 2013, folio (128) � Sentencia C-595/05 � Página 2 de la providencia calendada a 13 de noviembre de 2012. visible a fol. 63 cno. Tribunal � El texto es el siguiente, previa modificación de la Ley 890 de 2005.

“La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). � “Diccionario de la Lengua Española”.

Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición. 2001. Tomo II, h-z, Pág. 1297. � “Diccionario enciclopédico de derecho usual”. Guillermo Cabanellas, Editorial HELIASTA, 27ª Edición, Tomo IV, f-i, Pág. 489-490. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia Casación 30028, 21 de abril de 2010. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Auto Casación 39608, 17 de octubre de 2012. En similar sentido, Auto Casación 38681, 4 de julio de 2012 � Sentencia del 30 de marzo de 2006. Radicado 22813. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto Casación 26854, 30 de mayo de 2007. Reiterada Auto Casación 23086, 3 de abril de 2008 � Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, 65045, 7 de febrero de 2013, subrayas son originales. � Sentencia T-100 de 1998 � Sentencia T-751ª/99 � Sentencia SU-429 de 1998 � Tal y como puede constatarse en el folio 128 y s.s. � Sentencia C-590 de 2005 _1247636078.doc