Tutela 1ra Instancia: 70.987 JAIME TORRES OLAVE. Tutela 1ra Instancia: 70.987 JAIME TORRES OLAVE. SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA APROBADO ACTA Nº. 421- Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Jaime Torres Olave, en su condición de representante legal de la empresa Unión de Inversiones de la Costa Atlántica S.A. –UNICAT-, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al principio de la doble instancia. A la presente acción, fue vinculado el Juzgado 1° Penal del Circuito de la ciudad en mención.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Al interior del proceso adelantado por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cartagena contra Jairo Carrillo López por los delitos de estafa y falsedad en documento privado, se ordenó la vinculación de la sociedad que representa el accionante como tercero civilmente responsable. 2. El 15 de diciembre de 2010, el despacho referido condenó a Carrillo López a la pena principal de 30 meses de prisión, y solidariamente con la empresa accionante al pago de $15´898.382 por perjuicios materiales y 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes por perjuicios morales. 3.
Contra el fallo anterior, el apoderado del tercero civilmente responsable interpuso recurso de apelación el cual fue concedido por el Juzgado fallador, razón por la cual remitió la actuación al superior funcional. 4. El 25 de junio de los corrientes, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por Jaime Torres Olave, al corroborar que al interior de la actuación no obraba memorial donde conste la interposición de la impugnación dentro del término legal, pues sólo se evidencia un escrito fechado el 3 de febrero de 2011, en el cual sustenta la alzada. 5.
Inconforme con lo anterior, el actor interpone la presente acción indicando que dentro del término procesal interpuso el recurso de alzada, mediante escrito radicado el 24 de enero de 2011, a las 4:11 de la tarde, el cual fue recibido por una funcionaria del Juzgado 1° Penal del Circuito de Cartagena de nombre Martha o María (firma ilegible), como consta en el escrito que adjunta.
Anota, que la apelación fue debidamente sustentada por escrito el 3 de febrero de 2011 a las 4:28 p.m., y recibida por la misma funcionaria, razón por la cual el despacho admitió el recurso y dispuso su trámite ante el Tribunal. Refiere, que desconoce las razones por las cuales el memorial donde consta la interposición de la apelación no obra en el expediente, tal vez, agrega, obedeció a un acto de negligencia o dolo, sin embargo, dice tener copia del recibido por la funcionaria del juzgado fallador.
En razón a lo anterior, el quejoso solicitó dejar sin efectos la providencia de fecha 25 de junio de 2013, emanada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena por medio de la cual se declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida contra Jairo Carrillo López, por el Juzgado 1° Penal del Circuito de esa ciudad.
LAS RESPUESTAS 1. Juzgado 1° Penal del Circuito de Cartagena. El titular del despacho indicó que en el proceso se echa de menos la existencia de un escrito en el que el accionante interpusiera recurso ordinario de apelación, sin embargo, el memorial de sustentación del recurso si se encontró en el expediente. Agregó, que la alzada fue concedida en atención a que había sido sustentada a plenitud por el defensor, no obstante, el Tribunal en su momento lo requirió indagando por la suerte del escrito de apelación por cuanto no aparecía en el expediente.
Independientemente, el demandante puso de presente que él contaba con copia del escrito de apelación con recibido de uno de los empleados, y la lógica elemental determina, en palabras del juez, que si se había concedido el recurso, era porque había sido presentado y sustentado en tiempo. Finalizó, destacando, que el trámite de las apelaciones le correspondía a la Secretaria Rina Mercedes Castilla Cabarcas, funcionaria en la actualidad se encuentra pensionada por invalidez, pues padecía de trastorno esquizoafectivo bipolar.
“El documento se pudo haber traspapelado atendiendo la condición de la funcionaria, pero en todo caso no hay que perder de vista que este proceso estuvo en trámite en el Tribunal un tiempo considerable, en el cual la defensa advirtió la situación y aún así se le negó el recurso.”. 2. Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Informó el Secretario que de conformidad con los libros de esa dependencia, en el radicado grupo 4-0021-2011, se constató que estando el proceso al despacho del magistrado ponente se dispuso mediante proveído del 15 de enero de 2013, requerir al Juzgado 1° Penal del Circuito de la ciudad para que allegara el escrito de interposición del recurso de apelación elevado por el quejoso contra el fallo de primera instancia, el cual no obra en los cuadernos de la actuación. El 15 de marzo hogaño, pasa al despacho memorial de la secretaria del Juzgado en el cual allega copia del escrito donde el actor sustentó la apelación. El 25 de junio se declaró extemporánea la alzada.
Dicha providencia fue notificada a las partes mediante estado del 2 de agosto de 2013. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si el Tribunal Superior de Cartagena vulneró los derechos fundamentales deprecados por el tercero civilmente responsable, al declarar extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido por el Juzgado 1° Penal del Circuito de esa ciudad, en el cual fue condenado solidariamente a pagar los perjuicios materiales y morales ocasionados por los delitos cometidos por Jairo Carrillo López.
CONSIDERACIONES La Sala concederá la solicitud de amparo por las siguientes son las razones: 1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Importa igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una tercera instancia a la cual se pueda acudir con el fin de derruir los efectos de una decisión judicial, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 3.
Es más, en un Estado Social y Democrático de Derecho respetuoso del debido proceso, en donde el individuo constituye el eje sobre el cual descansa o -mejor aun- sobre el que se edifica el sistema, se les impone a las autoridades judiciales, principalmente a la rama penal, unas cargas puntuales, las que de manera alguna pueden ser soslayadas so pena de que su actuación sea contraria a los fines constitucionales e incurran en una vía de hecho.
Sobre la observancia de las formas propias de cada juicio y concretamente la satisfacción de la garantía en que se traducen los recursos de ley como manifestación del derecho al debido proceso, se pronunció la Corte Constitucional en los siguientes términos: “Al respecto la Corte ha puntualizado que “los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considere afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso.
En efecto, el artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo”. 4.
En el caso objeto de estudio se evidencia que la determinación del Tribunal no se ajusta a la realidad procesal. Lo anterior está soportado en las siguientes razones: De los elementos probatorios que obran en autos, se sabe que el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cartagena en sentencia del 15 de diciembre de 2010, condenó solidariamente a Jairo Carrillo López y al tercero civilmente responsable (hoy accionante) al pago de perjuicios materiales y morales, decisión notificada personalmente a la Fiscalía, Ministerio Público, parte civil y al apoderado del tercero civilmente responsable, éste último lo fue el 19 de enero de 2011.
El 24 de enero de ese año, se fijó edicto y el 26 siguiente fue desfijado, venciéndose el término de 3 días de ejecutoria el 31 de enero de 2011. Ahora bien, contrario a lo informado por los jueces de instancia en el sentido de que en el expediente no existe memorial donde conste que el actor presentó recurso de alzada contra la sentencia condenatoria, sino escrito de sustentación del mismo, se tiene que Jaime Torres Olave allegó a la presente acción constitucional copia del manuscrito donde interpuso apelación contra el fallo condenatorio varias veces referido, con fecha de recibido del 24 de enero de 2011, a las 4:11 p.m., por una funcionaria del Juzgado 1° Penal del Circuito de Cartagena.
No obstante, una vez concedida la alzada por el Juzgado fallador, luego fue declarado extemporáneo por el Tribunal en los siguientes términos: “Contrario a lo anterior, se recibió escrito firmado por el Dr. TORRES OLAVE, fechado a 3 de febrero de 2011, por medio de este pretendía solo sustentar el recurso, aludiendo que ya había presentado el mismo dentro del término para ello, siendo contrario a la realidad, siempre que solo hasta esa oportunidad efectivamente se interpuso dicho mecanismo, es decir, dicho escrito cumplió doble función, interposición y sustentación, el cual fue, recalcamos, extratérmino.”.
Así las cosas, no le asiste razón al Tribunal en su determinación, pues sin dificultad alguna se advierte que el accionante cumplió con la carga probatoria de demostrar que había presentado dentro del término legal el recurso de apelación contra el fallo que condenó a la empresa que representa, al pago solidario de los perjuicios materiales y morales causados por los delitos cometidos por Jairo Carrillo López, prueba de ello es: (i) el hecho de que el Juzgado haya concedido la impugnación;
(ii) que el actor sustentó la alzada; y (iii) que el despacho de primer grado señaló en su respuesta que el escrito de interposición de la apelación pudo haberse traspapelado debido a los problemas en la salud mental de la secretaria. 5. De acuerdo con lo expuesto, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso de Jaime Torres Olave previsto en el artículo 29 de la Constitución Política.
En consecuencia, se dejará sin efecto la decisión adoptada por el Tribunal de fecha 25 de junio de 2013. Igualmente, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que dentro término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, solicite la remisión del expediente y proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2010 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de la misma ciudad contra Jairo Carrillo López.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante. Segundo. Dejar sin efectos el auto del 25 de junio de 2013, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
Tercero. Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que dentro término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, solicite la remisión del expediente y proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2010 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de la misma ciudad contra Jairo Carrillo López.
Cuarto. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Artículo 1 y 2 de la Carta Política. � Artículo 29 de la C.N. � Sentencia C-788 de 2002 � Folio 24. � Folio 18. PAGE 10