Tutela 70986 JOSÉ BELARMINO CAMILO OLARTE GÓMEZ PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente Radicación nº 70986 (Aprobado mediante Acta nº 414) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por JOSÉ BELARMINO CAMILO OLARTE GÓMEZ, contra el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior con sede en la misma ciudad y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, igualdad, mínimo vital y seguridad social.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ BELARMINO CAMILO OLARTE GÓMEZ presenta demanda de tutela en contra de las referidas autoridades judiciales con fundamento en que profirieron decisiones contrarias a sus intereses con ocasión del proceso ordinario laboral que él promovió contra el Banco del Estado «por despido ilegal e injusto». En su criterio, las sentencia dictada por el Juzgado 12 Laboral del Circuito Bogotá el 5 de octubre de 1992 en la que se absolvió a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda y la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese distrito judicial el 29 de octubre de 1993 que la confirmó, son constitutivas de vías de hecho por cuanto para decidir, «se tomaron los extremos de la relación laboral desde el 28 de julio de 1983 hasta el 30 de agosto de 1984, sin tomar los extremos que constan en las certificaciones del Banco del Estado en el entendido que la relación laboral va desde el tiempo comprendido entre el 28 de julio de 1983 al 7 de septiembre de 1984».
Aduce que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, al proferir el auto de 15 de abril de 1994 a través del cual negó el recurso extraordinario por razones de la cuantía, también contribuyó en la transgresión de sus garantías superiores. Sus pretensiones las encamina a que se revoquen los fallos objeto de cuestionamiento constitucional y subsidiariamente, se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitir el recurso de casación promovido contra la sentencia de segundo grado a que se hizo alusión. II.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia deprecó la improcedencia del amparo pretendido en razón a que los autos censurados fueron dictados por esa Corporación en ejercicio de la función que la ley le otorga como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, de forma tal que, aunque contrarios a los intereses del demandante, no pueden ser objeto de confrontación en sede de tutela.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela, según se ha señalado en diferentes pronunciamientos, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional. Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados en el libelo constitucional correspondiente.
Una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez. Con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del demandado, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez.
Respecto de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.
En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.
En el presente asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que la última decisión dentro del proceso laboral que cuestiona el demandante fue proferida el 27 de abril de 1994, es decir, hace más de 19 años, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa todo término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales.
De proceder conforme lo pretende el actor, conllevaría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, acudieran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, lo cual generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.
Por ello, no encontrando la Sala justificada la actitud del demandante de acudir en busca de protección constitucional transcurrido un amplio margen de tiempo desde el proferimiento de la sentencia a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la de primera instancia dictada por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad, la demanda de amparo no está llamada a prosperar.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por JOSÉ BELARMINO CAMILO OLARTE GÓMEZ, de conformidad con la motivación que antecede. 2.
Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 1 7