CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 70985 JUAN CARLOS CUADRO PÉREZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 70985 JUAN CARLOS CUADRO PÉREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 421 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013).
VISTOS: Resuelve la Sala lo relacionado con la acción de tutela instaurada por JUAN CARLOS CUADRO PÉREZ, contra el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta conculcación de sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, igualdad, entre otros; extensiva al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos acaecidos el 12 de octubre de 2007 en la ciudad de Valledupar, el Juzgado Primero Penal Municipal de Descongestión de esa ciudad, después de agotar el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, mediante sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, condenó a JUAN CARLOS CUADRO PÉREZ a la pena principal de ochenta y un (81) meses de prisión, como coautor del delito de hurto calificado y agravado.
La anterior decisión no fue objeto de recursos y cobró ejecutoria el 21 de marzo de 2012. 2. Correspondió en principio la vigilancia de la sanción al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, que avocó conocimiento y al advertir que se había denegado el subrogado de ejecución condicional de la pena, dispuso la captura del accionante, la que se materializó el 11 de enero de 2012 en Bogotá. 3.
Así las cosas, el referido despacho ejecutor, remitió las diligencias por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Doce, que mediante decisión de fecha 1º de agosto de 2013, negó la sustitución de la prisión intramural por la del sistema de vigilancia electrónica solicitada por JUAN CARLOS CUADRO PÉREZ, providencia que fue objeto de impugnación por el defensor del actor, sin embargo, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de noviembre de 2013, la confirmó.
4. JUAN CARLOS CUADRO PÉREZ, acude directamente al juez de tutela en procurado de sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad e igualdad, porque considera que i) el Tribunal no era el competente para resolver la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004; ii) cuestiona igualmente el fundamento de la negativa de conceder el sustituto penal, en cuanto el antecedente respecto de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar de fecha 11 de marzo de 2009, ya que afirma haber cumplido a cabalidad con las obligaciones allí impuestas, además que el delito fue posterior al que actualmente se ejecuta toda vez que los hechos datan de octubre de 2008.
Destaca igualmente que su proceso de resocialización respecto de dicha condena fue exitoso, en la medida que fue contratado laboralmente por una prestigiosa entidad bancaria y se dedicó a culminar sus estudios, sin embargo, la captura fue sorpresiva y truncó su futuro profesional. Solicita en consecuencia que el Juez competente inaplique la Ley 1142 de 2007 que modificó el artículo 68A del C.P., con relación al antecedente que registra. iv) Finalmente en cuanto al fallo proferido por el Juzgado Primero de Descongestión de Valledupar, señala que no fue debidamente notificado y desconocía las actuaciones que allí se adelantaron “ lo que no entiendo es el porque se me condenó después de tanto tiempo y me sorprende la versión que dan las víctimas en el expediente y los supuestos testigos lo cual no produce eco y se contradicen en sus versiones”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas. 2. El doctor JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, allegó copia de la decisión cuestionada de fecha 18 de noviembre de 2013, a través de la cual confirmó el auto proferido por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual negó la vigilancia electrónica como sustitutiva de la pena de prisión. 3.
Por su parte el doctor JOSÉ HENRY TORRES MARIÑO, Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, precisó que la “sentencia condenatoria proferida en contra del señor CUADRO PÉREZ se tramitó en su totalidad bajo la ley 600 de 2000, razón por la cual la autoridad competente para desatar el recurso de apelación era la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.” Adjunto copia de la decisión que negó el sustituto de vigilancia electrónica.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho (ahora denominadas causales de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales), bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por JUAN CARLOS CUADRO PÉREZ se orienta a cuestionar las decisiones judiciales proferidas que culminaron con la negativa de sustituir la pena de prisión por el mecanismo de vigilancia electrónica en el proceso que cursó en su contra por el delito de hurto calificado y agravado, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Encuentra la Sala que la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio se deje sin efectos las providencias a través de las cuales se negó el sustituto de prisión intramural, porque considera que el Tribunal no era competente para resolver la apelación e igualmente no podía tenerse en cuenta el antecedente que pesa en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas y hurto calificado y agravado, sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar; olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la ley, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el proceso adelantado por el Juzgado Primero de Descongestión de Valledupar en contra del accionante, se siguió bajo el rito de la Ley 600 de 2000, como quiera que los hechos objeto de sanción ocurrieron el 12 de octubre de 2007, además a voces del artículo 530 de la Ley 906 de 2004, el sistema acusatorio en la ciudad de Valledupar solo entró en vigencia el 1º de enero de 2008, así las cosas, no es procedente considerar que quien debió haber conocido la apelación respecto del auto que negó el sustituto de la pena de prisión, era el Juzgado de conocimiento, ya que tal situación solo se predica respecto de los procesos surtidos bajo el trámite de Ley 906 de 2004.
Así las cosas, el accionante, utilizó los medios que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, esto es, interpuso y sustentó el recurso de apelación, y el hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales accionados sea contraria al ordenamiento jurídico y amerite la intervención del juez de tutela. 5.
Además, basta observar la decisión proferida el 18 de noviembre de 2013, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para establecer que allí previo el estudio del acervo probatorio se exponen los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a la Corporación Judicial demandada a negar la pretensión del aquí accionante, máxime cuando para tal efecto indicó: “…De conformidad con la información allegada por la Dirección de Investigación Criminal, obrante a folio 16 de la actuación, CUADRO PÉREZ, registra entre otros antecedentes, una sentencia condenatoria por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego en concurso con hurto calificado y agravado, en grado de tentativa del 11 de marzo de 2009 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar.
Es decir en el presente caso una de las sentencias condenatorias en contra de CUADRO PÉREZ, fue proferida dentro de los 5 años anteriores a la fecha de la sentencia condenatoria, que dio origen a la presente actuación. Al respecto cabe precisar que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el antecedente establecido en el numeral 3º del artículo 38 A del C.P., debe tenerse en cuenta cuando ocurra en vigencia de la Ley 1142 de 2007, esto es con posterioridad al 28 de junio de 2007.
Por lo tanto el antecedente que registra CUADRO PÉREZ de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, puede ser tenido en cuenta al momento de la verificación de requisitos exigidos en el artículo 38 A, por cuanto fue proferido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1142 de 2007. En este orden de ideas, el Tribunal advierte que si bien le asiste razón al juzgado de ejecución al negar el beneficio solicitado por el condenado, no era necesario que dicha autoridad estudiara el cumplimiento de los requisitos de orden subjetivo –para de esta manera concluir que el comportamiento personal y social del procesado permitía pensar que podía colocar en peligro a la comunidad y evadir el cumplimiento de la pena-, pues la verificación del cumplimiento de los requisitos de carácter objetivo bastaba para llegar a esa decisión. Por lo tanto, esta Sala confirmará la decisión del juzgado de ejecución, en cuanto negó el mecanismo de vigilancia electrónica como sustituto de la pena de prisión al condenado, pero no por las razones expuestas en esa decisión, sino por el incumplimiento de uno de los requisitos de carácter objetivo, esto es el previsto en el numeral 3º del artículo 38 A, por cuanto CUADRO PÉREZ, registra dentro de sus antecedentes una condena del 11 de marzo de 2009…” 6.
Así pues, al quedar demostrado que la Sala accionada expuso las razones por las cuales consideró ajustado a derecho el pronunciamiento final del juez ejecutor es una circunstancia que la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, además no puede considerarse que su resocialización fue exitosa en términos de la primera sentencia, pues en dicho interregno, obvio verificar la suerte del proceso que se le adelantaba por la primera acción criminal, en torno a su participación o reparación de las víctimas. 7.
De otra parte, es bueno precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 8.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.
Es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 10.
Finalmente en lo que respecta a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Descongestión de Valledupar, que también cuestiona el accionante, de acuerdo a los presupuestos señalados por la Corte Constitucional, se encuentra ausente el presupuesto de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que la decisión fue proferida el 29 de febrero de 2012, sin que se hubiera interpuesto por el actor los recursos ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance.
Además, al ser capturado y vinculado mediante indagatoria desaprovechó la calidad de sujeto procesal que tenía para ejercer la defensa material o técnica designando un abogado de su confianza que lo representara en la etapa de juicio, y en su lugar, decidió motu proprio ausentarse de la actuación que se le adelantaba y asumir las consecuencias de su contumacia, razón aún más para declarar la improcedencia del amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por JUAN CARLOS CUADRO PÉREZ. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T-125 de 2012 � Corte Constitucional. Sentencia T-625 de 2000, reiterado T-766 de 2006 y T-533 de 2009 � Ver folio 25 cuaderno No 1 � Corte Constitucional.
Sentencia T-332 de 2006, reiterado T-390 y T-813 de 2012 � Corte Constitucional. Sentencia T-125 de 2012, presupuestos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 8 18