TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 70983 LUIS HERNANDO RIVERA BERMÚDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 70983 LUIS HERNANDO RIVERA BERMÙDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 421 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la demanda de tutela que promueve el ciudadano LUIS HERNANDO RIVERA BERMÙDEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en protección a los derechos fundamentales que afirma vulnerados.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: A través de sentencia del 23 de abril de 2012, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín condenó a LUIS HERNANDO RIVERA BERMÚDEZ a la pena de 4 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el mismo término, tras hallarlo penalmente responsable de la comisión de la conducta punible de fraude procesal.
Decisión confirmada el 18 de junio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Durante el término de ejecutoria de la sentencia segundo grado, la defensa técnica interpuso recurso extraordinario de casación. Por auto interlocutorio del 24 de julio de 2013, el Tribunal concedió el recurso, dando traslado para la sustentación a partir del 8 de agosto y hasta el 19 de septiembre del mismo año a las 17:00 horas.
El día 19 de septiembre de 2013, la Secretaría del Tribunal hizo constar que siendo las 17:15 horas de ese día, se presentó el apoderado del procesado a hacer entrega de una memoria USB que contenía la sustentación de la demanda de casación y al verificarla se encontró que la última modificación se realizó a las 17:02 minutos, habiéndose allegado de manera escrita al día siguiente en horas de la mañana.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Colegiatura procedió mediante proveído del 24 de septiembre de 2013 a declarar desierto el recurso de casación interpuesto, decisión recurrida por la defensa vía reposición y ratificada el 28 de octubre último. Contra la determinación referida la defensa interpuso recurso de queja, siendo rechazado por improcedente a través de auto del 14 de noviembre de 2013.
En tales condiciones el ciudadano LUIS HERNANDO RIVERA BERMÚDEZ interpone directamente acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en protección de la garantía fundamental al debido proceso que estima vulnerada a partir de la declaración de desierto del recurso de casación interpuesto dentro del proceso reseñado.
En criterio del accionante, la hora de presentación de la sustentación del recurso no marcaría la extemporaneidad aducida por el Tribunal accionado, toda vez que jurisprudencialmente ha sido aceptado por muchos despachos judiciales que cuando se trata de medios magnéticos e incluso correos de esta misma índole enviados por internet, el término no se puede cuantificar en horas, por lo que el plazo para los mismos se entiende cumplido hasta la terminación del día, de ahí que en este caso se entiende presentada la demanda dentro del término. Por lo anterior, solicita se siga adelante con el trámite del recurso de casación interpuesto por su defensor.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la vinculación de la Secretaría del Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal y se ordenó surtir traslado a la Colegiatura accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. Al ofrecer respuesta al libelo, el Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín expone un recuento de la actuación surtida en segunda instancia dentro del proceso seguido contra LUIS HERNANDO RIVERA BERMÚDEZ, a la vez que se opone a las pretensiones de la demanda por no haberse violentado derecho fundamental alguno al actor, toda vez que su abogado presentó en forma extemporánea la demanda de casación Igualmente, destaca que se desconoce la forma como ingresó el apoderado del actor a la Secretaría del Tribunal en horas no hábiles, habiéndose dejado constancia de la hora exacta en la cual hizo entrega de una memoria USB que contenía la demanda.
Aporta copia de las decisiones reprobadas. A su turno, la Secretaria del Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal hace saber que si bien el abogado del procesado LUIS HERNANDO RIVERA BERMÚDEZ presentó la demanda de casación el último día dispuesto para ello, no lo hizo en horas hábiles tras haberla entregado después de las cinco de la tarde (5:00 p.m.) en una memoria USB, cuando ya solo quedaban dos empleados en la Secretaría, y aunque el togado solicitó que se le imprimiera el documento se le ofreció respuesta negativa, se levantó el acta respectiva donde se dejó constancia de lo sucedido y en sobre sellado se guardó la memoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la competencia para definirla, en primera instancia, está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por disposición del artículo 1° ibídem.
La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.
En el caso que concita la atención de la Sala, luego de examinar el texto de la demanda constitucional y las piezas procesales allegadas, queda evidenciado que el eje de censura del accionante se dirige, en esencia, a reprobar la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio se declaró desierto el recurso de casación propuesto contra el fallo de segunda instancia proferido en su contra.
En tales circunstancias, resulta viable examinar la particular situación del accionante frente a la actuación reprobada, para de esta manera establecer la existencia de la vulneración en las garantías que integran el debido proceso. En punto al contenido y alcance del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, ha de decirse que este debe interpretarse en armonía con el acceso a los medios de impugnación y por tanto, constituye un elemento central en la configuración constitucional del derecho a la defensa, en cuanto busca la protección de los derechos de quienes acuden al aparato estatal en aras de obtener un pronunciamiento frente a sus planteamientos y pretenden tener una oportunidad adicional para controvertir el asunto, lo cual no puede desconocer claro está, otros derechos e intereses de igual valor constitucional.
Ahora bien, en orden a resolver la problemática formulada en la demanda impera destacar que contrario a lo manifestado por el accionante, en la práctica judicial existen horarios hábiles previamente establecidos para efectos de atención al público y recepción de documentos en los diferentes despachos judiciales del país, que para el caso de Medellín y Antioquia se tiene señalado que se brindará el servicio al público de lunes a viernes, en horario de 8:00 a.m. a 12 m y de 1:00 a 5:00 p.m.[footnoteRef:1]. [1: Acuerdo 4029 del 2 de mayo de 2007, Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.] En el presente asunto, aparece que el defensor de LUIS HERNANDO RIVERA BERMÚDEZ allegó la demanda de casación excediendo el horario hábil establecido pues arribó a la Secretaría del Tribunal a las 5:15 minutos de la tarde del día 19 de septiembre de 2013, e hizo entrega de una memoria USB contentiva del escrito con el que sustentaba la impugnación, lo que condujo a la declaratoria de desierto del recurso por cuanto la demanda fue presentada de manera extemporánea.
Para la Sala entonces, la actuación de la Corporación accionada fue clara y respetuosa de las garantías que le asiste al sujeto pasivo de la acción penal, de donde surge que las circunstancias específicas que dieron lugar a que la sentencia condenatoria de segunda instancia censurada por el ciudadano LUIS HERNANDO RIVERA BERMÚDEZ, no fuera debatida en sede de casación, ciertamente, no pueden ser atribuidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y por tanto, su actuación no constituye vulneración al debido proceso del accionante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano LUIS HERNANDO RIVERA BERMÚDEZ, conforme quedó consignado en la parte considerativa de la presente providencia. 2.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo.
Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.