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T-70982(12-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 70982 YADIRA HORTENCIA VIZCAÍNO DE COMAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 70982 YADIRA HORTENCIA VIZCAÍNO DE COMAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 421 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la accionante YADIRA HORTENCIA VIZCAÍNO DE COMAS, contra la decisión adoptada el 25 de septiembre de 2013 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

Fue vinculado al contradictorio el Juzgado 7º Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según refieren las diligencias, la señora YADIRA HORTENCIA VIZCAÍNO DE COMAS promovió proceso ordinario laboral contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, para que previos los trámites del proceso ordinario laboral, se reconozca el reajuste del 14% de la pensión por personas a cargo conforme lo establece artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado 7º Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que mediante sentencia del 23 de noviembre de 2010 declaró que le asistía el derecho a que se le incrementara la mesada pensional del 14% por su cónyuge a cargo, la que se debía hacer efectiva a partir del 1 de diciembre de 2007 y mientras subsistan las condiciones establecidas en el literal b) del artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año. Recurrida la anterior determinación por la parte demandada, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante proveído del 28 de julio de 2011, revocó la sentencia impugnada y en su lugar absolvió al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL de todas las pretensiones de la demanda, tras considerar que como a la demandante se le reconoció la pensión de jubilación por aportes de conformidad con el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, “ no le resultaba aplicable el Acuerdo 049 de 1990, que es la norma que contempla el incremento de pensiones por cónyuge a cargo que debe reconocer el Seguro Social, mientras que la Ley 71 de 1988 no contempla tal incremento…” Agotado el trámite reseñado, la señora YADIRA HORTENCIA VIZCAÍNO DE COMAS acude por conducto de apoderado judicial al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso e igualdad que considera trasgredidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por razón de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral que viene de referirse.

Como sustento de la demanda, señala el libelista, que los falladores de segunda instancia incurrieron en vía de hecho, por defecto sustantivo, al dejar de aplicar la disposición que corresponde o regula el caso concreto, además la discriminación frente al mismo derecho reconocido a otras personas. Aspira entonces, que se brinde protección a las garantías fundamentales invocadas y en tal virtud se revoque la sentencia reprobada, para en su lugar se restablezca el derecho constitucional vulnerado conforme la normatividad que regula el asunto.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, señalando para ello que el amparo se expone cuando ha transcurrido más de dos años desde la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia cuestionada, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, tras advertir que la acción constitucional debe considerarse procedente porque a pesar del paso del tiempo, la vulneración de los derechos fundamentales se encuentran vigentes, al haberse negado el incremento pensional a favor del cónyuge al que considera tiene derecho legalmente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el apoderado judicial de la ciudadana YADIRA HORTENSIA VIZCAÍNO, se orienta a censurar la sentencia de segundo grado que definió el proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, pues considera el peticionario que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidente vía de hecho y desconocimiento del derecho de igualdad.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial[footnoteRef:1]. [1: Sentencias T-167 y T-780 de 2006.] Bajo ese derrotero, impone recordarle a la libelista como al togado que la representa, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” [footnoteRef:2]que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3], pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. [2: Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] [3: Ibídem. ] En el caso particular, no podría afirmarse que los escasos motivos expuestos por el apoderado de la demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió la Corporación accionada para decretar que no tenía derecho al reajuste pensional son serias y sensatas, decisión que finalmente no ha sido objeto de alguna censura por vía constitucional, pues no se planteó en que consistió el yerro y cual debió ser su aplicabilidad para garantizar el respeto de las garantías constitucionales que aduce vulneradas.

Lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar genéricamente la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto y la valoración probatoria, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el actor no aportó ninguna consideración que alcanzara a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar la cosa juzgada, al punto de derruir la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que a tal proveído es inherente.

De la misma manera, se advierte que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió el recurso de apelación el 28 de julio de 2011 y solo después de transcurridos algo más de dos años la accionante promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.

Finalmente, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado, no es posible predicar la aplicación genérica del principio de igualdad a partir de lo que frente a otro pensionado (a) se ha decidido, pues para ello, en primer lugar, quien así lo reclame debe demostrar sin asomo de duda, que los casos resueltos son por completo idénticos y, segundo, que la manera en que se decidió desfavorablemente fue totalmente arbitraria.

Tales aspectos no aparecen acreditados para concluir con certeza que en verdad el despacho judicial accionado a partir de un tratamiento discriminatorio le negaron a la accionante el incremento pensional que reclama para su cónyuge, lo que no permite elaborar el test de igualdad frente a dos o más situaciones, en orden a determinar si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo tratamiento.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.

Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 12