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T-70981(18-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia República de Colombia Tutela No 70981 AMILVIA ROSA CASTAÑO GIL y Otro. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 430. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013). A S U N T O Procede la Sala a desatar la impugnación presentada por los accionantes AMILVIA ROSA CASTAÑO GIL Y LUIS ALEXANDER ARANGO CASTAÑO, frente al fallo de tutela emitido el 9 de octubre de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a través del cual negó la solicitud de amparo presentada en contra de nuestra homóloga CIVIL, la SALA PENAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y las FISCALÍAS VEINTITRÉS Y TREINTA Y TRES DE LA UNIDAD NACIONAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. A N T E C E D E N T E S I.

FUNDAMENTOS Y PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: “Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Relataron que, por intermedio de apoderado, promovieron acción de tutela contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, las Fiscalías Veintitrés y Treinta y Tres General de la Nación –Unidad de Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos-, en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y la revocatoria de “la decisión proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, absolviendo a LUIS ALBERTO ARANGO de todos los cargos y condenas allí anunciados”,, pidieron también “revocar las decisiones proferidas por las Fiscalías Seccionales 23 y 33 Especializadas Adscritas a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos que solicitaron EL DECOMISO de los dineros incautados, y el EMBARGO Y SECUESTRO de los bienes del núcleo familiar de LUIS ALBERTO ARANGO” y “la entrega de los dineros DECOMISADOS y el levantamiento de las medidas cautelares practicadas sobre los bienes del citado grupo familiar”; que por telegrama del 2 de noviembre de 2012, la Sala de Casación Penal de esta Corporación le notificó a su mandatario, que “el proceso de TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA, se puede consultar por internet y que fue remitido a la Sala de Casación Civil”; que verificó en la página oficial de la Rama Judicial y se enteró del despacho al que fue asignada por reparto la queja.

Aseveraron que “a partir de allí se revisó el internet en varias oportunidades y el proceso seguía sin mayor información tal y como acontece hoy en día en que hice última averiguación la cual aporto también como prueba”, por ello, el 4 de junio de 2013 su representante elevó “derecho de petición” y un requerimiento administrativo frente al cual la Secretaría de la Sala de Casación Civil, el día 6 siguiente, le comunicó que el 22 de noviembre de 2012 “se había dictado providencia inadmitiendo la acción de tutela y negando de paso cualquier recurso; decisión que aducen fue notificada mediante telegramas dirigidos a nombre de los accionantes a mi dirección”, pero que no les llegó ninguna misiva a pesar de que en el escrito de tutela se precisó que era la carrera 66B No. 9-63 de la ciudad de Cali; que debido a la omisión en que incurrió la Sala de Casación accionada, se le impidió intervenir e interponer los recursos pertinentes.

Por lo anterior solicitaron declarar la nulidad de la providencia de 22 de noviembre de 2012, y en su lugar, se ordene la debida notificación “en la dirección que aparece en la acción deprecada, para poder ejercer las acciones y los recursos a que hayan (sic) lugar”. II. INFORME ALLEGADO El ente acusador a través de las fiscalías demandadas señaló en su escrito de oposición que su actuación judicial se avino al derecho.

III. FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 9 de octubre de 2013, negó el amparo invocado, al considerar que el auto del 22 de noviembre de 2012 contrario sensu a lo expresado en la demanda si fue notificado a la dirección suministrada en el libelo. Aunado a lo anterior, el requisito de la publicidad también se efectuó en el sistema de consulta de procesos de la rama judicial Siglo XXI.

IV. LA IMPUGNACIÓN La parte activa impugnó la decisión arguyendo que “la acción interpuesta fue NEGADA, según el fallo impugnado con un argumento central de que la entidad accionada notifico a las partes en debida forma por lo tanto la acción carece de objeto u algo parecido ya que no conozco la providencia como tal solo su resuelve. Lo que nos lleva a plantearnos la interrogante de si efectivamente se llevo a cabo en legal y debida forma la notificación a las partes de la providencia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien no solo cerceno ese derecho fundamental a las partes de conocer la decisión e interponer los recursos de ley, sino que también se abrogo el derecho de no correr traslado a la Honorable Corte Constitucional, para que esta si lo tuviera a bien revisara o no la acción decantada.” C O N S I D E R A C I O N E S No hay duda alguna que la acción de tutela fue una de las grandes innovaciones de la Asamblea Nacional Constituyente del año 1991, pues a través de ella se busca garantizar los derechos establecidos en la parte dogmática constitucional, para lo cual desde el mismo texto supremo se delineó en forma general su naturaleza y procedibilidad.

Dentro de este contexto, hay que tener presente que “La Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales para dotar a las personas de un mecanismo expedito que posee las siguientes características: Subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo.

Inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar. Sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio. Específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, es Eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado.

Estas condiciones se concretan en la definición de un trámite preferente y sumario.” Como se observa, entonces, no toda pretensión de amparo constitucional sobre los derechos fundamentales tiene en la tutela la vía más expedita y segura para su consecución, ya que la misma “… no tiene el propósito de reemplazar el ordenamiento jurídico preexistente, ni el de sustituir los trámites procesales necesarios, según disposiciones legales que a su vez constituyen desarrollo del artículo 29 de la Carta, para alcanzar determinados fines de acuerdo con la naturaleza y contenido de los derechos en juego.

La ley ha estatuido las reglas propias de cada juicio.” La naturaleza de esta acción, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Bajo este horizonte constitucional, la jurisprudencia ha estimado la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.

Baste, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de procedencia tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. En consecuencia, y consonante al análisis probatorio obrante en el expediente, la Sala confirmará el fallo impugnado, por no encontrar probada vulneración alguna a los derechos fundamentales aducidos por los demandantes.

Veamos: El no desconocimiento del principio de defensa de los accionantes en el caso sub-lite Uno de los pilares fundantes del Estado Moderno en relación con los justiciables, es la garantía que el establecimiento político debe dar a los administrados en justicia de ejercer su derecho a la defensa, frente, a las causas judiciales o administrativas que se sigan en su contra, como garantía propia del debido proceso, lo que constituye un elemento esencial para la misma legitimidad institucional.

Así lo ha considerado la jurisprudencia cuando al respecto considera: El orden jurídico y el Estado se hallan en la obligación de asegurar a todas las personas, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, el derecho de defensa, que significa plena oportunidad de ser oído, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga.

Dentro de estas garantías fundamentales, las notificaciones de las providencias juegan un rol fundamental para el ejercicio pleno del debido proceso y la defensa, ”toda vez que con ella se vinculan los sujetos procesales con interés jurídico para intervenir en el respectivo proceso y se enteran de las diferentes diligencias y actuaciones que en él se surten.

Sobre el tema de las notificaciones ha expresado la Corte Constitucional: "Desde el punto de vista constitucional importa dejar en claro que la notificación, entendida como el conocimiento formal del administrado o de quien es parte o interviniente en un proceso judicial, sobre el contenido de las providencias que se adoptan por el juez o de los actos administrativos que lo afectan, tiene por fundamento específico la garantía del derecho de defensa, aspecto esencial del debido proceso, exigible en todas las actuaciones judiciales y administrativas, como lo impone el artículo 29 de la Carta.” "La notificación en debida forma asegura que la persona a quien concierne una determinación se halla enterada de su sentido y define simultáneamente -con fecha cierta- en qué momento ha tenido lugar la transmisión oficial de la respectiva información. Se asegura, entonces, no solamente que, conocida la decisión de que se trata, podrá el afectado hacer uso de los medios jurídicamente idóneos para la salvaguarda de sus intereses, sino que se preserva la continuidad del trámite judicial o administrativo correspondiente, pues la fecha de la notificación define los términos preclusivos dentro de los cuales podrá el notificado ejecutar los actos a su cargo.

Resultan, por tanto, realizados el valor de la seguridad jurídica y los principios procesales de celeridad y economía." "La falta probada de notificación, en especial la de aquéllos actos o providencias que tocan con derechos de quienes participan en el proceso o actuación, repercute necesariamente en las posibilidades de defensa de tales personas y perturba en alto grado el curso normal de los procedimientos, dando lugar por ello, en algunos casos, a la nulidad de lo actuado, y en otros a la ineficacia o carencia de efectos jurídicos de los actos que han debido ser materia de la notificación. Todo depende de las normas legales aplicables, según la clase de trámite." "De todas maneras, de las exigencias constitucionales del debido proceso se deriva que ni los jueces ni la administración pública pueden actuar de espaldas a los interesados, ni fundar sus decisiones sobre la base de la ignorancia de ellos en torno a las decisiones que adoptan." Del acervo probatorio, como bien lo expresara el a-quo, no se desprende violación del derecho al debido proceso de los actores, por la presunta irregularidad en notificar el auto del 22 de noviembre, a través del cual la Sala de Casación Civil de esta Corporación decidió no admitir a trámite la demanda de tutela incoada por los libelistas, si se tiene en cuenta que dicha determinación judicial fue incluida en el sistema de gestión informático www.ramajudicial.gov.co (consulta de procesos, radicado 1100102030020120259800) contrario sensu a lo señalado por los libelistas.

Aunado a lo anterior, el proveído en cita de nuestra homóloga civil fue notificado mediante telegramas 74586, 74587 y 74587 (folios 20-21) a los demandantes, remitidos a la dirección por ellos suministrada, con fecha del día siguiente a la expedición de la decisión judicial en comento, cumpliéndose así lo estipulado por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, y lo signado por la jurisprudencia según la cual “El deber del juez se limita a enviar el telegrama a la dirección que el interesado ha señalado en su petición…” Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto 053/02 M.P Jaime Córdoba Triviño � T-290/93 M.P José Gregorio Hernandez Galindo. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � C.617-96, M.P José Gregorio Hernández � Sentencia T-099/95.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Sentencia T-039-01 M.P Eduardo Montealgre Lynett � T-225/93 _1247636078.doc