Tutela 7098 TUTELA No 7098 LUZ ANGELA ROA RINCON CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 043 Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo del año dos mil (2000). VISTOS La Corte resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de la demandante contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, por medio de la cual se denegó la acción de tutela interpuesta por LUZ ANGELA ROA RINCON contra la Fiscalía 169 Seccional de la Unidad Séptima de Patrimonio de esta capital, a quien se acusa de desconocer el derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES 1. La Fiscalía 169 Seccional de Santa Fe de Bogotá, el 19 de octubre de 1999 abrió investigación penal en contra de SANTIAGO SALAH ARGUELLO y CHARLES SHULTZ NAVARRO, por el uso de documento público falso que fuera denunciado por LUZ ANGELA ROA RINCON. Oídos los procesados en indagatoria, el ente acusador con resolución del 11 de noviembre de 1999 se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento y precluyó la investigación. Esta decisión quedó en firme el 18 de noviembre siguiente.
El último día del término de ejecutoria, se allegaron ante la entidad accionada los siguientes escritos: a) Memorial en el que LUZ ANGELA ROA RINCON interpone recurso de apelación contra la resolución que precluyó la investigación y otorgó poder al doctor JOSE ERNESTO GUEVARA PINZON “para que lo sustente”, y b) Escrito en el que el profesional del derecho en mención presentó demanda de constitución de parte civil.
La Fiscalía demandada se abstuvo de resolver sobre lo pretendido con los escritos referidos en el acápite anterior, por haber cobrado firmeza la providencia que finiquitó la investigación. 2. En la demanda de tutela se sostiene que al no haberse considerado por la Fiscalía el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del 11 de noviembre pasado se desconoció el debido proceso, pues la impugnación fue interpuesta en término. Además, la denegación debió hacerse con providencia interlocutoria, contra la que se hubiera podido interponer reposición o en subsidio el recurso de hecho.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal no accedió a las peticiones de la demandante, por improcedentes, con base en los siguientes argumentos: Lo que pretende en este caso el actor es revivir el proceso por los hechos que se juzgaron por denuncia de la señora ROA RINCON, cuando aquellos tuvieron amplio debate. Obrar de esa manera es pasar por alto la fuerza vinculante de la decisión adoptada, su inmutabilidad y definitividad.
El Tribunal no puede reexaminar el asunto, pues ello implicaría desconocer el espíritu del artículo 86 de la C.N. El debido proceso se cumplió con suficiencia, observándose que la autoridad demandada no quebrantó los derechos fundamentales de la accionante, quien no puede revivir los términos mediante la tutela para ejercer los derechos que no hizo valer en su oportunidad.
LA IMPUGNACION El apoderado de LUZ ANGELA ROA RINCON impugnó la decisión de primera instancia refiriendo que a su poderdante se le desconocieron los derechos fundamentales porque no se le permitió gozar del derecho a la doble instancia, ya que se omitió darle trámite a la apelación interpuesta, con lo cual no sólo se desconoció el debido proceso sino también el mandato contenido en el artículo 31 de la C.N. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
La tutela es una acción subsidiaria y de naturaleza residual, por cuanto es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos individuales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, y el ordenamiento jurídico no ofrece al agraviado ninguna otra vía judicial de amparo. 2.
Con los cuestionamientos que hace el actor lo que pretende en últimas es desconocer por vía de tutela la actuación y las decisiones judiciales proferidas en el proceso penal 386621 que se adelantó en la Fiscalía Seccional 169 de la Unidad Séptima de Fe Pública y Patrimonio Económico. 3. No es viable mediante la acción pública cuestionar decisiones proferidas dentro de un proceso judicial porque el juez constitucional no tiene competencia para conocer con fundamento en el artículo 86 de la C.N de las providencias proferidas por los funcionarios judiciales, de ahí la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 11,12 y 40 del decreto 2591 de 1991. 4.
Los sujetos procesales deben hacer valer sus derechos y controvertir las decisiones que le sean adversas ante el juez natural, sin que sea admisible que se acuda a la acción de tutela con el ánimo de lograr por esta vía incorrecta que el juez constitucional desconozca las actuaciones en un proceso judicial y las decisiones proferidas allí por quienes son competentes, contrariando así las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía de los funcionarios judiciales a las que el juez constitucional está obligado por mandato superior. 5.
En el presente caso no procede la acción de tutela interpuesta, pues además de cuestionarse una providencia judicial en la que no se ha incurrido en vías de hecho, los sujetos procesales gozaron de las oportunidades que la ley consagra para el ejercicio de todos los derechos y garantías procesales. 6. En esta oportunidad se observa la falta de razón en la denuncia hecha a través de la demanda de tutela, pues los documentos aportados por el peticionario lo que demuestran es el obrar ajustado a derecho por parte de la Fiscalía. Mírese que la decisión fue impugnada por la señora ROA RINCON, quien no era para ese momento sujeto procesal reconocida en la actuación, y el poder que otorgó al abogado lo fue para sustentar el recurso, sin embargo el mandatario judicial terminó presentando demanda de constitución de parte civil, acto para el cual no había recibido autorización de la poderdante.
En las condiciones anotadas, si hubo un comportamiento equivocado no fue precisamente del operador de la justicia sino del propio interesado, razón por la cual en el sub judice resulta ausente la condición impuesta en el artículo 86 de la Constitución Nacional cuando advierte que el amparo sólo procede por la acción u omisión proveniente de la autoridad pública demandada. 7.
Así las cosas no resulta atendible el argumento del peticionario de atribuir al Fiscal 169 Seccional de esta capital el desconocimiento de los derechos fundamentales, y por tanto, habrá de confirmarse la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8