CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 70977 BANCOLOMBIA S.A. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 70977 BANCOLOMBIA S.A. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 407 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013).
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el apoderado de BANCOLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuación que negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte del trámite constitucional, se establece que BANCOLOMBIA S.A. a través de apoderado, instauró proceso laboral especial contra el Sindicato de Trabajadores de Financieras -SINTRAENFI- Seccional Zipaquirá, para que se declarara la nulidad de la acta de designación de miembros de la Junta Directiva del aludido Sindicato y la consecuente cancelación del Registro. 2.
Correspondió las diligencias al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, que mediante decisión del 29 de julio de 2013, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitir las diligencias a la Oficina Judicial, para que fuera repartido entre los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. 3. Inconforme con lo decidido, el apoderado de BANCOLOMBIA S.A., interpuso recurso de apelación, el cual fue inadmitido el 30 de agosto de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca. 4.
Así las cosas, el apoderado de BANCOLOMBIA S.A., acude al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en la ley, le proteja los derecho fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, por considerar que “ se desconoció la especial y preferente aplicación del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para usar por vía también de la indebida aplicación del artículo 145 del estatuto procesal ya citado los artículos 148 y 99-8 del Código de Procedimiento Civil, que resultan inaplicables, generando un defecto sustantivo y por ende una causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, previo el estudio de las copias que hacen parte de este trámite constitucional resolvió negar el amparo solicitado, efecto para el cual adujo que los juzgadores no actuaron arbitrariamente, pues sus determinaciones se muestran razonables, de modo que no era posible la intervención constitucional para patrocinar nuevos escenarios de discusión, promover nuevos debates o modificar las decisiones que la parte considere desfavorable.
IMPUGNACIÓN: El apoderado de BANCOLOMBIA S.A. recurrió la decisión, con iguales argumentos a los expuestos en la demanda de amparo, insistiendo en que se incurrió en causales genéricas de procedibilidad de la acción por haberse desconocido el artículo 65 del CPTSS y el principio de la doble instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional porque como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho (ahora denominados requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales ) entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de el apoderado de BANCOLOMBIA S.A., se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de violación al debido proceso, la decisión de una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, que el 30 de agosto de 2013, inadmitió el recurso de alzada interpuesto contra la decisión del 19 de julio de 2013 proferida por Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativa, que rechazó la demanda interpuesta contra el Sindicato SINTRAENFI por falta de competencia. 5.
Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia referenciada y desconocido los derechos del aquí accionante, porque el Tribunal al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por BANCOLOMBIA S.A., llegó a la conclusión que de resolver la apelación, la Corporación estaría resolviendo un conflicto de competencia, cuya facultad esta dada solo en el evento que el Juez al que se remite el expediente se niegue igualmente a conocer de la demanda, lo anterior de acuerdo al criterio señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 9 de julio de 2010, radicación 46188. 6.
Así las cosas, la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con la jurisprudencia y la ley, le permitían denegar la alzada propuesta por el apoderado de BANCOLOMBIA S.A., circunstancia que aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 7.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.
Vistas así las cosas, es evidente que el demandante, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de Segunda instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
En efecto, del estudio del expediente se aprecia que a pesar de haberse rechazado la demanda por el Juzgado Civil del Circuito de Facatativá, dicho despacho ordenó a su vez remitir las diligencias al Juzgado que consideraba competente para conocerlas esto es, al de especialidad Laboral del Circuito de esta ciudad (Reparto), así las cosas, es en dicho escenario donde puede el accionante nuevamente entrabar la litis. 9.
En este punto, la Sala reitera que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación laboral estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 16 de octubre de 2013. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T-125 de 2012 � Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006, reiterado sentencias T-390 y 813 de 2012 8 11