TUTELA No. 70975 LUZ ELIDA TRUJILLO JOJOA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 70975 LUZ ELIDA TRUJILLO JOJOA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 430 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante LUZ ELIDA TRUJILLO JOJOA, contra la decisión adoptada el 2 de octubre de 2013 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, LUZ ELIDA TRUJILLO JOJOA promovió proceso ejecutivo contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a efecto de obtener el pago de la respectiva suma de dinero por concepto de sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 - reformada por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006-, por el no pago oportuno de las cesantías parciales reconocidas a su favor mediante resolución No. 780 de diciembre 16 de 2010 expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Neiva.
Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, despacho que mediante auto del 6 de junio de 2012 libró mandamiento de pago por los conceptos solicitados. A través de auto interlocutorio del 21 de enero de 2013, el juzgado decidió declarar no probadas las excepciones denominadas “buena fe, inexistencia del título, inexistencia de la obligación, inembargabilidad de la obligación y prescripción” propuestas por la demandada, en consecuencia se ordenó seguir adelante con la ejecución y dispuso la liquidación del crédito.
Recurrida la anterior decisión por la parte ejecutada, fue revocada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva en proveído del 9 de julio de 2013, al considerar que el título ejecutivo respecto de la sanción moratoria reclamada no fue aportado, toda vez que no se presentó el acto administrativo que reconozca dicha obligación, por lo que declaró probada la excepción inexistencia del título.
En tales condiciones LUZ ELIDA TRUJILLO JOJOA acude mediante apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso (principios de favorabilidad y seguridad jurídica), acceso a la administración de justicia e igualdad que considera trasgredidos a partir de la providencia de segunda instancia reseñada.
En criterio del libelista, la Colegiatura accionada incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial emitido por el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y el mismo Tribunal de Neiva en el tema del cobro de la sanción moratoria según la Ley 244 de 1995, en virtud del cual se ha precisado que una vez reconocidas las cesantías la sanción moratoria opera de forma automática por lo que solo basta acreditar la no cancelación de las cesantías dentro del término previsto en la ley.
En tal sentido, precisa que en este asunto el Tribunal al recoger el criterio que venía exponiendo en anteriores decisiones, sin argumentación valida, limitó sustancialmente las garantías constitucionales invocadas. Solicita, en consecuencia, se deje sin efectos el auto de fecha 9 de julio de 2013 y en su lugar se ordene al Tribunal Superior de Neiva declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo constitucional invocado, señalando para ello que de la lectura de la providencia controvertida no se extrae el quebrantamiento de derechos de rango superior, habida cuenta que para revocar la decisión de primera instancia el Tribunal precisó que resultaba aplicable el reciente criterio adoptada por la Sala, en virtud del cual se recogió aquél que se venía aplicando por las diferentes Salas de Decisión en torno a la interpretación del parágrafo del artículo 3º de la Ley 244 de 1995 y el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, consideraciones que al margen de ser compartidas, no se vislumbran caprichosas.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoma los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada mediante apoderado por la ciudadana LUZ ELIDA TRUJILLO JOJOA, se orienta a censurar la providencia a través de la cual el Tribunal Superior de Neiva declaró probada la excepción denominada “inexistencia del título” propuesta por la parte ejecutada, pues considera la accionante que dichos pronunciamiento comporta una evidente vía de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional[footnoteRef:1], cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. [1: Sentencias T-167 y T-780 de 2006.] Ahora, para que válidamente se pueda hablar del desconocimiento del precedente jurisprudencial es necesario que exista una línea jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir.
Así, puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma Corporación existe una posición consolidada y unánime por parte de las salas que la componen respecto a una materia, y de precedente vertical cuando ello tiene lugar en relación con decisiones del superior funcional del funcionario que ha de aplicarlo. Sin embargo, no es suficiente con que el actor plantee ese hecho de manera aislada para que prospere la tutela, pues debido a la autonomía judicial y al amplio margen de apreciación con que cuenta el juez, es imprescindible que formule una carga argumentativa suficiente.
Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido: “Para tal efecto se entiende insuficiente sostener que se ha desconocido el precedente y limitarse a acompañar citas o copias de las sentencias que contienen los precedentes que se estiman desconocidos. Resulta indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son iguales o similares, (ii) que el problema jurídico de ambos casos es igual o similar en lo relevante, (iii) que la providencia infractora del precedente no ofrece explicación alguna para justificar el cambio o que dicha justificación resulta absolutamente inadmisible[footnoteRef:2]. [2: T-1086 del 13 de noviembre de 2003.] En el presente asunto, no puede concluirse que se está frente a una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial en los términos que lo plantea la parte demandante, y en cambio aparece que si bien, la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Neiva decidió recoger la tesis que venía aplicando sobre el tema, para ello cumplió con la carga argumentativa que al respecto se exige [footnoteRef:3]. [3: Ibídem.] Conforme viene de verse, no se evidencia que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia para autorizar la intervención del juez constitucional en el asunto, siendo que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionados para declarar probada la excepción denominada inexistencia del título se advierten serias y sensatas, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable, las pruebas allegadas al proceso y con fundamento en la línea jurisprudencial vigente para aquel momento en torno al tópico planteado, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por ley, o que la decisión esté fundada en conceptos irrazonable o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar una vía de hecho -como lo anuncia la peticionaria-, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente en los términos que lo precisó el juez constitucional de primer grado.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14