CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 70.974 CLAUDIA PATRICA MESA REY Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 430. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante CLAUDIA PATRICIA MESA REY, en relación con el fallo de tutela emitido el 30 de octubre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, lo pretendido por la demandante y el trámite dado a la acción constitucional, en primera instancia, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “Señaló la accionante, que el 30 de mayo de 2000, le otorgó poder al abogado Rafael Alberto Gaitán Gómez para que iniciara acción de nulidad y reestablecimiento del derecho en contra del Departamento de Casanare, con el fin de obtener la declaración de nulidad de los actos administrativos que establecieron y mantuvieron la desigualdad salarial y prestacional de los funcionarios administrativos del antiguo FER, incorporados a la planta de personal de la Secretaría de Educación del citado ente territorial; que el mandato dio lugar al proceso 2000-0607, que terminó con sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado denegando todas las pretensiones de la demanda.
Situación que obligó a presentar una segunda demanda con el No. 2003-1268, proceso que se encontraba en segunda instancia y terminó por desistimiento, previo acuerdo de las partes. Adujo que el objeto del contrato de prestación de servicios que suscribió con el abogado Gaitán Gómez no se cumplió, toda vez que consistía en obtener por vía judicial la nivelación salarial, pues finalmente el Ministerio de Educación Nacional autorizó cancelar tales obligaciones, en la medida que se desistiera de las demandas administrativas en curso.
Que sin conseguir la homologación y “por ende los pagos derivados de la misma por la vía judicial”, el profesional del derecho acudió a la vía ejecutiva para obtener el pago de honorarios “que jamás pudo obtener por la vía de las acciones judiciales Contenciosas Administrativas”, que no desconoce que su mandatario hizo un esfuerzo por impetrar acciones judiciales.
Empero, existe una “desproporcionalidad mayúscula” para pedir que se le pague el porcentaje pactado. Afirmó que en el proceso ejecutivo que en su contra adelanta quien fuera su representante judicial, existieron arbitrariedades tanto en primera como en segunda instancia, pues las autoridades judiciales ignoraron medios de prueba y excluyeron de la valoración probatoria “el silencio que el apoderado asume (…) ante la pregunta de si tuvo participación activa frente a las actuaciones Administrativas del Ministerio de Educación Nacional y la Gobernación del Casanare…”.
Agregó que las conclusiones a que arribó el a quo son mendaces e ilógicas, porque no es cierto que “la homologación y nivelación salarial solucionara pretensiones principales de la demanda”, pues la pretensión principal era obtener la nulidad de los actos administrativos y si lo hubiese logrado, “derivaría en homologación de los respectivos pagos”.
Que no existió una mínima evaluación por parte de las dos instancias de la actividad realizada por el profesional del derecho. Dijo que el juez de segunda instancia incurrió en un contrasentido al estimar que la actuación del abogado ya estaba terminada, pues “acaba de afirmar que si no se presentaba el desistimiento, que no era obligatorio, Patricia MESA Rey, esperaría las resultas del proceso”.
En consecuencia acude a esta protección constitucional, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. Solicitan “se de por terminado el proceso 120-2009 y se archive el mismo, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares” que pesan sobre su patrimonio.” (…) “Mediante auto calendado el 23 de octubre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término otorgado para ello.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La homóloga Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, toda vez que no advirtió la violación del derecho fundamental que alega la accionante, pues la providencia que profirió la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, mediante la cual confirmó el auto del 20 de abril de 2012 emitido por el Juzgado Laboral del Circuito de ese mismo municipio, se encuentra fundamentada en las pruebas allegadas al proceso, las que fueron examinadas con un criterio razonable, alejado de cualquier arbitrariedad o capricho, como pretende hacerlo ver la tutelante.
LA I M P U G N A C I Ó N Haciendo énfasis en los argumentos esbozados en el libelo de tutela, la parte actora impugnó el fallo emitido por el juzgador de primer grado, recalcando, como puntos vertebrales de su inconformidad, que: (i) El pago perseguido en la gestión encomendada al profesional del derecho artífice del proceso ejecutivo para la cancelación de sus honorarios, se obtuvo fue gracias a la gestión administrativa desplegada por la mandante.
(ii) El abogado en cuestión, no procuró los resultados del objeto del mandato, silencio que no tuvo valoración alguna por parte del juez de tutela de primera instancia, y (iii) En la actuación de los operadores judiciales demandados no se valoraron las pruebas allegadas siendo “burdamente” ignoradas. C O N S I D E R A C I O N E S 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por el actuar u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 3.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la solicitud de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un instrumento alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda tuitiva se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada al interior del proceso ejecutivo -en el que se evidencia como demandante el abogado Rafael Alberto Gaitán Gómez y demandada la señora Claudia Patricia Mesa Rey- por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Laboral del Circuito de ese mismo municipio, por medio de la cual fueron despachadas negativamente las excepciones propuestas por la parte demandada y como consecuencia se mantuvo en firme el auto que libró el mandamiento de pago. 4.
Acorde con lo que viene de enunciarse, también ha sido ampliamente enunciado por esta Corporación que, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.
Esta Sala descarta la presencia de las causales enunciadas en el caso que se examina, pues las providencias que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no fueron producto de un ejercicio hermenéutico arbitrario ni deliberado por parte de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, encarnan un procedimiento legítimo, con plenas garantías para las partes, y obedecieron a la aplicación de la normatividad pertinente para desatar la controversia objeto del proceso ejecutivo censurado.
De la revisión de la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la que se confirmaron los presupuestos esgrimidos por el juez laboral singular demandado, se constata que fueron expuestas las razones que condujeron a adoptar la decisión cuestionada, pues, luego de discurrir acerca de la ineficacia de las excepciones propuestas por la demandada, concluyó que: (i) El demandante Rafael Alberto Gaitán Gómez y la demandada Claudia Patricia Mesa Rey, decidieron presentar memorial de desistimiento ante el Consejo de Estado, “ el cual no era obligatorio, porque bien ella hubiese podido insistir en adelantar el proceso”, determinando así que ese acto de renuncia también es propio de la esencia del proceso, al punto que confluyó en darle celeridad a la terminación del mismo.
(ii) Negarse al pago de lo debido al profesional del derecho devendría en un hecho injusto, ya que, “ los honorarios del mandatario son de medio cuando se trata de adelantar procesos judiciales”, y en este caso el abogado cumplió con el mandato al llevar el proceso hasta el final posible, y (iii) El título ejecutivo contractual que se cuestiona, cumple con los requisitos del artículo 488 del CPC en concordancia con el artículo 100 del CPLSS.
De ese modo, cabe recalcar que el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna, en este caso concreto, se percibe ilegítimo o irracional, como se quiere hacer ver. 6. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 7.
Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del demandante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, deben plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional en sede de tutela, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 8.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se confirmará la decisión del juez colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo constitucional invocado por CLAUDIA PATRICIA MESA REY. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. - Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1402393974.doc