CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70970 A/. Hernán Darío Valencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70970 A/. Hernán Darío Valencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 421 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013).
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Hernán Darío Valencia, contra el fallo proferido el 16 de octubre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela que impetrara en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. De la actuación se enteró a EMCALI EICE E.S.P. como tercero con interés. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “Señaló el accionante que EMCALI EICE ESP, mediante acto administrativo contenido en el oficio No.830 –DTH -004168 del 13 de septiembre de 2006, reconoció a favor del demandante el valor del pago que viene asumiendo “por concepto de mayor valor que debe pagar para cubrir el riesgo de la seguridad social en salud”; que en el anexo del citado acto administrativo liquidó la deuda hasta agosto de 2006.
Adujo, que dada la intervención de EMCALI por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se estableció a su favor la prohibición legal de iniciar y adelantar proceso ejecutivo en su contra; por ello, sólo hasta levantada dicha intervención pudo iniciar la acción ejecutiva, con el fin de hacer efectivo el pago antes referenciado; que a la demanda se acompañó original del acto administrativo cuya ejecución se pretendía. Que la primera instancia la conoció el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali y por auto del pasado 10 de julio, se abstuvo de dictar mandamiento de pago, argumentando que el oficio No.830 –DTH- 004168 del 13 de septiembre de 2006, no tenía la nota marginal que indicara “que se trata de la primera copia que se expide y que presta mérito ejecutivo”, conclusión a la que arriba con fundamento en el CPC Art.115 -2-2, aplicable por integración normativa; que recurrió en apelación el citado pronunciamiento y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad lo confirmó, por auto del 17 de julio de 2013, esgrimiendo la misma argumentación que el despacho de instancia. Que la decisión del Tribunal quebranta los derechos fundamentales porque inaplicó lo reglado en el CCA Arts 79, 68 y 139 modificado este último por el DN 2304/1989 Art. 25, adicionado por la Ley 1395/2010 Art.59, pues acudió ante el juez competente, aportó como título de recaudo un acto administrativo en el que se consagra una obligación a favor de un particular y en contra de la nación. El actor luego de transcribir el CPC Art. 252 señaló que el documento aportado “es plenamente auténtico dado que el mismo es original, pues (…) aún conserva palmariamente la tinta original de la firma de quien la suscribió, al igual que la nomenclatura del acto administrativo, el cual fue impuesto mediante sello y así se observa en el color de la tinta utilizada”; que, además, el citado acto administrativo se presume auténtico bajo el principio de “ubérrima buena fe”, y de estimarse lo contario (sic) es la parte demandada quien ostenta la legitimidad para tachar su falsedad, pues al juzgador le está vedado y no puede ser óbice para librar el mandamiento de pago.
En consecuencia acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y solicita que se revoquen los autos mediante los cuales las autoridades accionadas se abstuvieron de dictar mandamiento de pago y, en su lugar, se ordene librar mandamiento de pago y continuar con el proceso ejecutivo.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, para lo cual argumentó que: 1. Si bien la tutela puede ser procedente cuando se le utiliza para cuestionar decisiones judiciales, ello únicamente es viable de manera excepcional en los casos en que las mismas sean arbitrarias, antojadizas o caprichosas y consecuentemente, transgresoras de derechos constitucionales fundamentales. 2.
Tal situación sin embargo no se advierte en el caso particular, en el cual no se observa un yerro protuberante que habilite al mecanismo constitucional, en tanto las providencias objeto de cuestionamiento son razonadas y mal podrían ser así catalogadas. Cosa distinta, es que el libelista tenga un criterio disímil frente a la situación fáctica y jurídica ventilada, lo cual per se no torna viable el amparo. 3.
Así, los funcionarios demandados, luego de citar las normas y jurisprudencia aplicables, consideraron que el acto administrativo aportado como título base del recaudo correspondía a una simple reproducción y no contaba con la nota marginal indicativa que se tratara de la primera copia del mismo que prestara mérito ejecutivo, con lo cual se busca preservar la seguridad jurídica e impedir que con base en un mismo título se promuevan diversas demandas.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo, sin que hubiere indicado sus motivos de disenso. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.
Según se ha reiterado, la facultad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de tal posición no es otra que evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia y naturaleza, esto es, denunciar la violación y obtener la protección de los derechos fundamentales. 3. Este criterio sin embargo, no resulta absoluto.
Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 4.
En el asunto sub examine, la queja de la parte actora radica en las providencias por medio de las cuales el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad se abstuvieron de librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo laboral que intentó promover en contra de EMCALI EICE E.S.P., al considerar que la copia del acto administrativo aportado como título base del recaudo no prestaba mérito ejecutivo, toda vez que no contaba con la nota al margen indicativa que se trataba de la primera copia expedida.
Estima que tales determinaciones son lesivas de sus derechos por cuanto dicho título ejecutivo sí cumple con los requisitos previstos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, ya que se trata de un acto administrativo contentivo de una obligación a favor de un particular y en contra de la Nación, amén que es un documento original cuya autenticidad se presume. 4.1.
Pues bien, para la Sala deviene claro que los argumentos expuestos a través del libelo de tutela son propios y reiterativos de la discusión jurídica que la parte actora sostuvo al interior del proceso aludido sobre ese puntual aspecto, y que fue resuelto por el juez natural de forma adversa a sus intereses, por manera que no constituye la acción constitucional un medio adicional a la cual se pueda acudir ante su desaprobación con lo dirimido para prolongar ese debate y anteponer su particular criterio al respecto, toda vez que dicha circunstancia, por sí sola, no puede considerarse como violación a sus derechos fundamentales. 4.2.
En efecto, de la lectura de las providencias censuradas, particularmente la de segundo grado, se desprende que los funcionarios demandados hicieron un análisis jurídico totalmente atendible en punto de la idoneidad del documento aportado como título valor, tras el cual arribaron a la conclusión de que el mismo no prestaba mérito ejecutivo al no reunir las exigencias de ley.
En los siguientes términos se refirió el ad quem: “La norma procesal civil incoada, por remisión expresa del artículo 145 del C. de P.L., indica que pueden demandarse ejecutivamente “…las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra el…” Se tiene entonces, que una obligación es expresa cuando es manifiesta, es decir, cuando se observa prima facie; que los elementos de la misma aparecen en el título, esto es, los sujetos: activo o acreedor, pasivo o deudor y el contenido o prestación. Es clara, cuando sus elementos aparecen señalados de manera que no dan lugar a equívocos, al respecto, la Doctrina se ha pronunciado de la siguiente manera: “b) Que la obligación sea clara: consiste en que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados; tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor).
La causa, aunque ciertamente es uno de los elementos de toda obligación, no tiene que indicarse, pudiendo entonces omitirse, según la legislación colombiana”. “El documento cuyo contenido es ambiguo, dudoso, o no entendible, no presta mérito ejecutivo”. “Es clara una obligación cuando es precisa y exacta, esto es no lleva ninguna confusión o indeterminación en cuanto a su objeto, acreedor, deudor, plazo y cuantía.” En ese orden de ideas, la prestación que no se encuentra en el título, no puede ser ejecutable, pues el requisito de claridad en su componente prestación, no estaría presente, y es exigible, cuando puede ser reclamada, ya sea porque estando sujeta a plazo, el mismo se venció, o porque estando sujeta a condición suspensiva, la misma se cumplió o siendo pura y simple su exigibilidad se da en forma inmediata.
Por otra parte, el inciso 2° del numeral 2 del artículo 115 del C. de P.C., señala que “Solamente la primera copia prestará mérito ejecutivo; el secretario hará constar en ella y en el expediente que se trata de dicha copia. Si la providencia contiene condenas a favor de diversas personas, a cada una de ellas se le entregará su respectiva copia.” Jurisprudencialmente, respecto a lo dispuesto en dicha norma, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 8 de abril de 1994, M.P. Dr. JORGE CARREÑO LUENGAS, señaló: “Por tal motivo, así no exista norma que regule de manera expresa que sólo la primera copia de aquellos actos administrativos presta mérito ejecutivo, y que de manera excepcional haya preceptos que contemplan esta situación para casos distintos al aquí tratado, es lo cierto que la lógica y la razón natural enseñan, al igual que la experiencia, que únicamente la primera copia de estos actos administrativos presta mérito ejecutivo, pues de lo contrario se harían interminables las demandas ejecutivas que sucesivamente pudieran entablarse contra el ente oficial.” De la preceptiva legal y lo dicho por la Jurisprudencia antes transcrita, se tiene que la exigencia de que trata el artículo 115 del CPC, tiene su justificación en la medida en que lo que se busca es evitar que con base en un mismo título se promuevan diversas demandas ejecutivas, pues con ello se busca además, preservar el valor de la seguridad jurídica.
(..) Descendiendo al caso que nos ocupa, se allega como título base del recaudo, el acto administrativo No. 830-DHT-004168 del 13 de septiembre de 2006, por medio del cual se resuelve un recurso de reposición, y se revoca la decisión original contenida en el oficio No. 830-DHT-3832 de julio 27 de 2006, y en su lugar se reconoce el pago del valor que está siendo asumido por el señor Valencia Figueroa, cuya liquidación se adjunta.
Se dispone además, que el pago del valor adeudado queda sometido a la disponibilidad presupuestal. En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que de la observancia del documento en mención, se desprende que el mismo corresponde a una simple reproducción del acto administrativo, razón por la que mal podría tomarse como título base de recaudo, por cuanto como se expuso con anterioridad, en guarda de la seguridad jurídica y de evitar que con base en un mismo título se ejerzan diversas demandas, los actos de estas naturaleza deben sujetarse estrictamente a las normas que se analizan.” 4.3.
La anterior disertación jurídica no se aparta en criterio de la Sala de un análisis e interpretación razonables de la normatividad que regula el asunto, amén que se encuentra además soportada en jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el mismo, por lo cual en modo alguno podría ser tildada una vía de hecho. Por manera que, si aquella no es compartida por la parte actora, ello no significa per se la violación de sus garantías fundamentales, máxime cuando la revisión sobre la adecuada aplicación de la legislación laboral y por remisión la civil, la hizo la Sala Especializada de esta Célula Judicial, la cual concluyó que los pronunciamientos de instancia son razonados y en ellos no se incurrió en ninguna irregularidad con una trascendencia tal que habilitara la protección constitucional.
En consecuencia, resultaría un despropósito aceptar que se emplee la acción de tutela como si se tratara de un mecanismo paralelo, alternativo o adicional al cual pudiera acudir el memorialista para revivir un debate jurídico que se encuentra superado, para a través de ese excepcional y preferente instrumento cuestionar el raciocinio de los jueces naturales e imponerles sus planteamientos mediante la indebida intromisión del juez constitucional, pues ello deviene totalmente inaceptable. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 25 y s.s. cno. Sala de Casación Laboral. � Sentencia C-543 de 1992 � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. � Sentencia del 28 de junio de 2007, radicado No. 11001-03-15-000-2007-00236-00 (AC), Consejera Ponente Dra. Martha Sofía Sanz Tobón. 5