CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada acta número … Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por ROSANA CARREÑO DE INFANTE, contra el fallo proferido el 22 de octubre de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, EL JUZGADO 29 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – hoy COLPENSIONES- y la FISCALÍA 68 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “Planteó la accionante que, una vez agotada la vía gubernativa, promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones-, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes en calidad de madre Jhon Erwin Infante Carreño, de quien dependía económicamente y que falleció el 28 de noviembre de 2004, sin dejar hijos o esposa con mejor derecho.
Que el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 30 de noviembre de 2010, absolvió al demandado, toda vez que no halló plenamente demostrada la dependencia económica; en alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión. Adujo que “en vista que las acciones judiciales no prosperaron, y tenía que acudir al recurso extraordinario de revisión”, presentó denuncia penal ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, correspondiéndole el conocimiento a la Delegada Sesenta y Ocho, que por decisión adiada el 30 de agosto de 2013, ordenó archivar las diligencias por atipicidad de la conducta, “quedando ilusoria la pensión de sobrevivientes a la cual tengo derecho”.
Señaló que es una persona de 58 años de edad, padece de hipertensión arterial y osteoporosis, el servicio médico se lo presta el Sisbén, no puede trabajar ni recibe ingresos de ninguna entidad pública ni privada, depende de la ayuda de una hija, quien además debe sufragar sus gastos personales y los de sus hijos. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad en conexidad con la seguridad social, al debido proceso y a la vida digna.
Solicita que se ordene a Colpensiones que revoque la resolución No. 019447 del 7 de mayo de 2007, mediante la cual negó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes y, en su lugar, se incluya en la nómina de pensionados de Colpensiones con el correspondiente retroactivo desde el 28 de noviembre de 2004, fecha en que se produjo el fallecimiento de su hijo.” EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, tras estimar que la accionante, en lugar de acudir al recurso de casación contra el fallo cuestionado, prefirió denunciar al Tribunal que dictó la decisión ante la fiscalía, actuación penal que finiquitó con una providencia razonable, pues “…un fallo desfavorable por sí solo no puede ser constitutivo de “prevaricato por acción” que fue el delito que les endilgó la actora.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentado por la accionante, apuntando que el recurso de casación no resultaba procedente, pues no se cumplía con el presupuesto de la cuantía. En lo demás, insistió en sus condiciones actuales de desamparo y en la necesidad que tiene del reconocimiento pensional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” Y en este caso, más allá de la discusión sobre si procedía o no recurso de casación contra la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá cuestionada, se tiene que la accionante no apunta la más mínima fundamentación para estimar que lo resuelto tanto por esa autoridad como por la Fiscalía igualmente demandada, hubiesen constituido una expresión arbitraria y manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.
En efecto, la parte demandante omitió referirse a los fundamentos que componen las decisiones cuestionadas, para plantear, como si se tratara de un nuevo debate, una serie de argumentos jurídicos sobre por qué debían prosperar sus pretensiones laborales, convirtiendo así la tutela en un nuevo proceso laboral, situación que aparece claramente improcedente.
Bajo este enfoque, resulta cuestionable que se denuncien vías de hecho en decisiones judiciales, pero no se realice el más mínimo esfuerzo por invocar su contenido y demostrar, desde ese contexto, cuáles son los vicios supuestamente cometidos, omisión que hace prevalecer la presunción de constitucionalidad, legalidad y acierto, de tales pronunciamientos.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.
LFRA. 10/6/a 17:33 C.R. P.