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T-70967(12-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 262 de 2000Ley 1474 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 70967 WILSON PALACIO VÁSQUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 70967 WILSON PALACIO VÁSQUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 421 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013).

V I S T O S Se ocupa la Sala de la impugnación interpuesta por el accionante WILSON PALACIO VÁSQUEZ contra el fallo de tutela proferido el 14 de noviembre de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Procurador Regional de Risaralda y el Provincial de Pereira.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano WILSON PALACIO VÁSQUEZ promueve demanda en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado por el Procurador Regional de Risaralda y el Provincial de Pereira, en tanto afirma que como consecuencia de la renuncia que presentó el 29 de octubre de 2010 al cargo de personero municipal de la Virginia (Risaralda), la que fue aceptada por el Alcalde, el señor Hernando González Rodríguez presentó queja disciplinaria, aduciendo que la misma debió ser estudiada por el Consejo Municipal.

La Procuraduría Provincial abrió investigación disciplinaria, no obstante el 12 de octubre de 2011 ordenó el archivo de las diligencias, decisión que al ser impugnada por el quejoso, la Procuraduría Regional de Risaralda la revocó, disponiendo además compulsar copias para que se iniciara otra investigación. La entidad de primera instancia el 22 de junio de 2012 ordenó nuevamente la terminación de la indagación disciplinaria y el archivo de las diligencias, decisión que fue impugnada por el quejoso pero declarada extemporáneo, por lo que acudió al de queja.

La Procuraduría Regional mediante auto de 30 de septiembre de 2013, resolvió negar el recurso de queja, pero de oficio revocó el auto contra el que se pretendía la apelación (22-06-2012) disponiendo continuar la investigación por los mismos hechos, razón por la cual, la Procuraduría Provincial le notificó la apertura de investigación disciplinaria.

Aduce que las entidades que han conocido de la investigación disciplinaria ha vulnerado flagrantemente el debido proceso, en las dos oportunidades que han revocado el archivo, pero con mayor evidencia en la segunda oportunidad, cuando habiendo negado el recurso de queja, de manera oficiosa se pronunció sobre la decisión que pretendía censurar el quejoso, lo que no le estaba permitido, toda que la decisión había quedado ejecutoriada, aunado a ello no se trataba de ninguna de las circunstancias previstas en parágrafo 1º del artículo 47 de la Ley 1474 de 2011.

Considera que la procuraduría de segunda instancia no sólo prevaricó al desconocer lo establecido en la ley, sino que se extralimitó en sus funciones al tomar una decisión sin que se reunieran los requisitos legales para ello, atribuyéndose esa función y violando flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso. SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el 14 de noviembre de 2013 negando el amparo reclamado, para lo cual indicó que sin desconocer que la situación planteada por el accionante resultaba arbitraría, toda vez que la Procuraduría Regional desconocido el trámite normal de las actuaciones, las reglas de procedimiento y de competencia al haberse pronunciado de fondo sobre la decisión que había negado el recurso de queja, pero como no se trata de una sanción disciplinaria que ocasione un perjuicio directo, inmediato o grave, toda vez que la actuación aun continua en tramite, el actor cuenta con los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso disciplinario para hacer respetar sus derechos fundamentales o acudir ante el Juez Contencioso Administrativo en el cual puede solicitar la suspensión de los efectos de la decisión. IMPUGNACIÓN El accionante interpone recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Pereira, sin presentar argumentos adicionales de disenso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería oportuno resolver sobre la impugnación formulada, si la Sala no se percatara de la falta de competencia tanto del Tribunal que decidió la primera instancia constitucional como de ésta Corporación. En este asunto, surge evidente del escrito de tutela, que la acción se dirige contra la actuación adelantada por el Procurador Provincial de Pereira y el Regional de Risaralda, en sus condiciones de autoridades disciplinarias, luego es claro que el demandante individualizó claramente cuales eran las autoridades que dentro de la organización jerárquica de dicho ente de control incurrieron en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, sin que aparezca constancia alguna y tampoco se ha afirmado por el peticionario, que el Procurador General de la Nación hubiera intervenido en la actuación reprobada.

Por manera que si en ejercicio de las funciones que confiere la ley, los funcionarios titulares de la Procuraduría Provincial de Pereira y Regional de Risaralda, eventualmente incurrieron en actuaciones que vulneran las garantías del ciudadano que ahora acude al mecanismo de protección excepcional, sólo con ellos, el quejoso y el otro investigado corresponde trabar el contradictorio, para efectos del presente trámite.

En tal sentido, no se puede desconocer que en el presente caso la queja constitucional se dirige concretamente contra una autoridad que si bien, hace parte de una entidad del orden nacional, su naturaleza corresponde a la de entidad de nivel territorial dada su autonomía y ubicación dentro del la estructura orgánica de la Procuraduría General de la Nación, en los términos que lo señalan los artículos 2º y artículo 75 del Decreto 262 de 2000.

Dilucidado lo anterior, es evidente que ateniendo lo previsto en el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer de la acción constitucional reside en los Jueces del Circuito de Pereira, y por tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira incurrió en irregularidad sustancial que vicia de nulidad la actuación surtida al configurarse el supuesto de hecho previsto en el artículo 140, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, porque inobservó lo preceptuado por el artículo 5° del Decreto 1382 de 2000.

Lo señalado en precedencia impide a la Corte el estudio de la impugnación, debiéndose declarar la invalidez de lo actuado a partir del auto del pasado 31 de octubre de 2013, por medio del cual se avocó conocimiento, sin perjuicio de las pruebas practicadas. En consecuencia, se remitirán las diligencias a los Juzgados del Circuito de Pereira (Reparto), para que, siendo los competentes procedan de conformidad.

Comuníquese la presente decisión al Tribunal de origen. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÒN DE TUTELAS, R E S U E L V E

1. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, al tenor de las anteriores consideraciones, con excepción de las pruebas practicadas. 2. Remítase la actuación a los Juzgados del Circuito de Pereira (Reparto), conforme se señaló en la presente decisión. 3. Notifíquese conforme al artículo 16 del decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8