Micelio
T-70964(18-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente Aprobada Acta No.430 Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el apoderado de ANÍBAL CAMARGO RODELO, contra el fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA el 1º de noviembre de 2013, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD y la FISCALÍA 49 SECCIONAL, ambas de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En virtud de orden dada por la Fiscalía 49 Seccional de Barranquilla, mediante resolución del 15 de mayo de esta anualidad, la Secretaría de Movilidad de esa ciudad revocó la matrícula del vehículo de servicio público con placas UYP-671 de propiedad de ANÍBAL CAMARGO RODELO, que había sido utilizada para registrarlo en la modalidad de reposición, cancelando la del automotor de placa TPG-055.

La revocatoria se dio, debido a que en el marco de una denuncia instaurada por Miguel Enrique Jiménez Marenco, se determinó que la cancelación del registro del automóvil TPG-055 se había hecho mediante documentos falsificados y suplantándolo. Señala CAMARGO RODELO que cuando se hizo la reposición, no se informó que la resolución de la matrícula estaba en investigación por parte de la Fiscalía, por lo que surgieron compradores de buena fe que desconocían de la irregularidad, cuestión de la que no le informó la Secretaría de Movilidad.

Por lo anterior, acude a la extraordinaria vía constitucional, por considerar que con la revocatoria de la matrícula del vehículo de placas UYP-671 sin autorización del propietario y sin aviso, fueron conculcados sus derechos fundamentales, particularmente los del debido proceso administrativo. Así, solicita al juez de tutela conceder el amparo invocado y de contera, se deje sin efectos la resolución 0761048 de mayo de 2013, mediante la cual la Secretaría de Movilidad de Barranquilla revocó la matrícula del automotor.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Barranquilla descartó alguna conculcación de las garantías del demandante, tras considerar que la Fiscalía recabó en debida forma las pruebas mediante las cuales concluyó que la nueva matrícula había sido conferida indebidamente. También refirió que si pretendía cuestionar la resolución mediante la cual se nulitó el acto de registro del vehículo automotor, la vía idónea era la jurisdicción contencioso administrativa, donde podía censurarla por cuenta de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

LA IMPUGNACIÓN ANÍBAL CAMARGO RODELO y su apoderado recurrieron la anterior decisión. Insisten en la conculcación de sus derechos fundamentales como quiera que nunca les fue comunicada la decisión de la Fiscalía de ordenar a la Secretaría de Movilidad, anular la resolución mediante la cual se matriculó el automotor de placas UYP-671, que posteriormente fue chatarrizado y reexpedida una nueva matrícula al automóvil de placas TDV-977, a nombre de Orlando Ceballos Uribe.

Así, tanto a CAMARGO RODELO como a Ceballos Uribe les vulneraron sus derechos fundamentales, pues era deber de la Secretaría de Movilidad, comunicarles del inicio del trámite de revocatoria del acto administrativo de matrícula, como así lo ordena la Ley 1437 de 2011 en su artículo 97. Por lo anterior, solicitan al unísono la revocatoria del fallo impugnado y de contera «se le habilite la hoja de vida del vehículo de placas No. TDV-977».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, como pasará a verse. Para ello, recordará en primer término los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por funcionarios judiciales, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.

Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del carácter excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra providencias judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. 3.1. Sobre la actuación desplegada por la Fiscalía 49 Seccional de Barranquilla, que censuran el accionante y su apoderado, debe precisarse que el ente acusador determinó de las pruebas practicadas, que tanto el poder otorgado por Miguel Enrique Jiménez Marenco – propietario del vehículo TPG-055 y denunciante – a Roiber Alberto de la Cruz González – a quien presuntamente autorizó para adelantar los trámites del vehículo en la Secretaría de Movilidad –, como la firma en el formulario de registro, eran producto de falsificaciones hechas por el método de imitación. Al cerciorarse la falsedad de los trámites que en nombre del señor Jiménez Marenco hizo Cruz González determinó el ente instructor, mediante proveído del 30 de enero de 2013, aplicar lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000 y por tal razón ordenó a la Oficina de Tránsito de Barranquilla, «decretar la nulidad de la resolución No. 0864 de fecha 7 de octubre de 2003, toda vez que ésta fue obtenida mediante documentación espurrea y suplantando al titular del derecho señor MIGUEL JIMENEZ MARENCO».

La investigación fue objeto de archivo, tras decretar la preclusión de la investigación por haber operado el fenómeno jurídico de prescripción de la acción penal por el punible de falsedad personal por el cual se indagó a Roiber Alberto de la Cruz González. Sin embargo, no informó el accionante haberse constituido como parte civil dentro del proceso penal, con lo cual podría “obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del daño ocasionado por la conducta punible”, a voces del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, desconociendo con ello el carácter residual de la acción de tutela, frente a un mecanismo de defensa que podría obrar en su favor.

Tan es así, que ni siquiera censuró por las vías correspondientes, la decisión adoptada por la Fiscalía, en el momento en que se enteró de que la había dispuesto. 3.2. Así mismo, en lo relativo a la resolución que derogó el registro del vehículo de placas UYP-671, debe decirse que la revocatoria directa que hizo la Secretaría de Movilidad de ese acto de registro, se hizo al amparo de la causal contenida en el numeral 3º del artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo, pues se llevó a cabo en virtud de una orden judicial emanada de la Fiscalía General de la Nación en la que se concluyó que había sido originado por la presunta comisión de una conducta punible.

A pesar de ello, la Secretaría Distrital de Movilidad le brindó una alternativa al propietario de buena fe del vehículo al cual se le revocó la matrícula, toda vez que mediante oficio 2013-1204-6519 del 20 de mayo del presente año, le manifestó que «el vehículo de placas TDV977 fue inactivado en el sistema hasta tanto consiga un cupo que reemplace el que tenía asignado en reposición», lo que permite colegir a la Sala que puede solicitar la asignación de un nuevo registro para legalizar su vinculación. También debe señalarse que contra la Resolución emitida por la Secretaría Distrital de Movilidad, que dio cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía 49 Seccional y en tal virtud revocó el registro vehicular del automotor UYP671 (chatarrizado y después registrado el de placas TDV977), procedían los recursos correspondientes en la vía gubernativa, los que no informa ANÍBAL CAMARGO RODELO haber impetrado.

Así, debe descartarse la procedencia del amparo constitucional invocado, pues él tenía a su disposición variados mecanismos de defensa. Con ello desconoció el carácter residual y subsidiario de la tutela, por lo que lo procedente será confirmar el fallo impugnado, por las consideraciones en antecedencia señaladas. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fechada el 30 de enero de 2013. � El vehículo fue chatarrizado y sobre ese registro se inscribió el automóvil de placas TDV977 � Quien manifiesta en el trámite constitucional ser propietario no inscrito del vehículo. � ARTÍCULO

97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Artículo 21.

Restablecimiento del derecho. El funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible. � Que fue chatarrizado para luego registrar el de placas TDV-977. � ARTÍCULO

93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: (…) 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. � Folio 15 del cuaderno original.

LFRA. 10/6/a 18:20 C.R. P.