Micelio
T-70962(18-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 70962 MIGUEL ANTONIO CASTIBLANCO YARA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 70962 MIGUEL ANTONIO CASTIBLANCO YARA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 430 Bogotá, D.C., diciembre dieciocho (18) de dos mil trece (2013). 1.

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano MIGUEL ANTONIO CASTIBLANCO YARA, contra la sentencia proferida el 15 de noviembre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante Escritura Pública No. 4169 de julio 18 de 2011, otorgada en la Notaría Cincuenta y Tres del Círculo de Bogotá, MIGUEL ANTONIO CASTIBLANCO YARA adquirió de UBALDINA MOSQUERA CRUZ el bien inmueble ubicado en la Carrera 92 No. 38 C – 70 Sur, e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-40138191 de esta ciudad. 2.

La ciudadana última referenciada, el 7 de diciembre de esa misma anualidad instauró la respectiva denuncia penal, alegando que no participó en el negoció jurídico referenciado ni autorizó transacción de venta alguna y “que la firma estampada en la citada escritura no era la de ella”. 3. El asunto fue asignado a la Fiscalía Trescientos Sesenta y Cinco Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá que adelantó las diligencias necesarias ante las autoridades competentes con el fin de establecer si la huella plasmada en la Escritura Pública No. 4169 de julio 18 de 2011, correspondía a la denunciante.

Debido a que los resultados fueron negativos y tampoco se pudo determinar a qué persona correspondía la misma, con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, el 10 de mayo de 2012 resolvió decretar el archivo de la actuación. 4. Posteriormente, el ente investigador apoyado en lo estatuido en los artículos 101 de la codificación referenciada y 22 y 66 de la Ley 600 de 2000, así como en la sentencia C-060 de 2008 de la Corte Constitucional, solicitó la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. 5.

De la petición conoció el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Bogotá que en audiencia llevada a cabo el 31 de julio de 2012, con la asistencia de MIGUEL ANTONIO CASTIBLANCO YARA, su apoderado, la víctima y la Fiscal del caso, negó la petición por considerar que aún no se había identificado al sujeto activo de las conductas punibles investigadas y, mucho menos se había llegado a una decisión final, bien sea mediante sentencia condenatoria o absolutoria, o cualquier otra que pusiera fin a la actuación. Además, no había medida cautelar sobre el referido inmueble y el archivo del expediente no ponía fin a la investigación ni hacia tránsito a cosa juzgada. 6.

Inconforme el Delegado de la Fiscalía General de la Nación interpuso el recurso de apelación y solicitó su revocatoria, alegando que lo que buscaba era el restablecimiento del derecho a la víctima del inmueble, esto es, UBALDINA MOSQUERA CRUZ, y no acceder a la petición sería dejarla sin ninguna acción frente a los derechos que le asisten.

Agregó que si bien, MIGUEL ANTONIO CASTIBLANCO YARA es un comprador de buena fe, también lo es que el título que le confiere la posesión es apócrifo, toda vez que logró determinar que la huella plasmada en la escritura es falsa, que no corresponde a la dueña del inmueble. El apoderado del ciudadano último referenciado solicitó de confirmara la decisión porque en su calidad de tercero de buena fe tiene derechos que no pueden ser vulnerados. 7.

El Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicables al caso, el 9 de abril de 2013 resolvió revocar el pronunciamiento impugnado, y en su lugar, ordenó la cancelación de la anotación No. 5 del certificado de tradición de la Matrícula Inmobiliaria 50S-40139191. 8.

En vista de lo anterior, MIGUEL ANTONIO CASTIBLANCO YARA por intermedio del mismo profesional que lo viene representando en la actuación penal referenciada, acudió al Juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad, si se tenía en cuenta que el inmueble fue comprado legalmente y antes de adquirirse se realizaron las prevenciones del caso, “es tan cierto que la denunciante que supuestamente le fue falsificada la firma aparece después de los 6 meses de realizarse la venta”.

De otra parte se quejó de la falta de investigación de parte de la Fiscal del caso para esclarecer los hechos puestos en su conocimiento. Con base en lo expuesto solicitó se dejara sin efecto jurídico la decisión proferida el 9 de abril de 2013 por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente avocó conocimiento y vinculó a la autoridad judicial accionada y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado. 2. Los titulares de los Juzgados Dieciséis Penal Municipal y Treinta y Tres Penal del Circuito con funciones de control de garantías y de conocimiento de esta ciudad, respectivamente, al unísono manifestaron que no advertían de qué manera le hayan vulnerado algún derecho fundamental a la parte actora. 3.

El Fiscal Trescientos Sesenta y Cinco Seccional de Bogotá luego de hacer referencia a las diferentes diligencias que adelantó con base en la denuncia instaurada por UBALDINA MOSQUERA CRUZ y la imposibilidad de identificar plenamente a quién correspondía la huella registrada en la escritura a través de la cual el accionante adquirió el inmueble objeto de disputa, solicitó se declara improcedente el amparo solicitado porque el actor intervino en todas las audiencias y es él “ quien dice no conocer a la vendedorá”.

Finalmente, señaló que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia nacional, al referirse al tema del restablecimiento del derecho, “ el delito por sí mismo no puede ser fuente de derechos ”, y “ los derechos de la víctima prevalecen sobre los del tercero adquirente de buena fe”.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional en la cual se hace referencia a las causales de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, resolvió negar el amparo solicitado porque no encontró en las actuaciones de las autoridades vinculadas al presente trámite constitucional acto arbitrio o injusto vulnerador de derechos fundamentales, máxime cuando pudo establecer que al actor en las diferentes audiencias se le permitió el pleno ejercicio del derecho de defensa y contradicción, diferente es que la decisión última tomada haya sido desfavorable a sus pretensiones, al haberse acreditado el carácter fraudulento de los títulos soporte de la compraventa.

De otra parte señaló que estaba ausente el principio de inmediatez y que si el actor contaba con elementos materiales probatorios que no habían sido analizados por la Fiscalía General de la Nación podía solicitar el desarchivo de la investigación. 5. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo del Tribunal a quo, el apoderado de MIGUEL ANTONIO CASTIBLANCO YARA con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, solicitó su revocatoria, insistiendo en que la Fiscalía “no investigó absolutamente nada”.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En la demanda, el apoderado de MIGUEL ANTONIO CASTIBLANCO YARA solicita al Juez de tutela deje sin efecto jurídico la decisión proferida el 9 de abril de 2013 por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá a través de la cual resolvió revocar el pronunciamiento impugnado por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, y en su lugar, ordenó la cancelación de la anotación relativa a la compra del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-40139191 de propiedad de UBALDINA MOSQUERA CRUZ. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.

Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada porque el apoderado de MIGUEL ANTONIO CASTIBLANCO YARA, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que en el trámite de la solicitud de audiencia de cancelación de registros y escritura obtenidos fraudulentamente elevada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación por intermedio de un profesional del derecho expuso las razones por las cuales se debía negar la petición. Además, frente al recurso interpuesto por el ente investigador contra el pronunciamiento que fue favorable al aquí accionante, se opuso a sus pretensiones y solicitó se dejara en firme, situación que sin lugar a dudas lleva a inferir a la Sala que se le garantizó de esta manera el debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

Además, el hecho que el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá se haya apartado de los planteamientos propuestos dirigidos a que se negara la solicitud de cancelación de registros fraudulentos -que son similares a los que quiere hacer valer el apoderado de la accionante en este trámite constitucional-, no por ello debe decirse que la actuación de la autoridad judicial accionada vaya en contravía del ordenamiento jurídico patrio y amerite la intervención del juez de tutela. 8.

En este punto, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 9.

Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, de manera clara y precisa, expuso los motivos por los cuales resultaba necesario ordenar el restablecimiento de los derechos a favor de UBALDINA MOSQUERA CRUZ. Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que para tomar la decisión de la cual discrepa el actor, se apoyó en el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en los artículos 101 de la Ley 906 de 2004 y 22 de la Ley 600 de 2000 y la jurisprudencia de las Altas Cortes, elementos que le sirvieron para señalar que debían: “tomarse como ciertos los argumentos de la Fiscalía, ya que se conoce el carácter fraudulento de los títulos que constituyen la compraventa objeto de la anotación No. 5 del certificado de libertad del inmueble de matrícula inmobiliaria No. 50S-40139191; y pese que a que judicialmente, a través de sentencia o decisión equivalente, no se tiene conocimiento, primero de quién haya firmado y plasmado huella en el contrato de compraventa y la escritura; y tampoco se hayan dilucidado los elementos que comprenden las conductas delictivas; si es deber del Estado proteger a quien funge como víctima, porque en este caso, los extremos de la relación procesal, presunto vendedor (UBALDINA MOSQUERA CRUZ) y comprador de buena fe (MIGUEL ANTONIO CASTIBLANCO YARA), resultan afectados, mientras no se dilucide el origen de la venta fraudulenta que se reputa; pues precisamente con la cancelación de registro que se demanda, se garantiza el restablecimiento del derecho -Art.22-, dentro de los parámetros de justicia. Es importante resaltar, que a la fecha la persona titular de la huella que se plasma en la escritura es indeterminada, razón por la cual, la Fiscalía en ejercicio de su función junto con Policía Judicial, debe determinar aquella titularidad para así valer los derechos a las víctimas, que para el caso, y como ya se referenció, no solamente es la señora UBALDINA MOSQUERA CRUZ, sino que también podría serlo el tercero comprador de buena fe”. 10.

La anterior situación aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales del aquí accionante, máxime cuando demostrado está que el despacho judicial accionado cumplió con la labor interpretativa que les es propia y valoraron el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 11.

Además, precisa la Sala que el artículo 22 de la Ley 600 de 2000 establece como norma rectora el restablecimiento del derecho, obligando al funcionario judicial a adoptar las medidas necesarias para lograr la cesación de los efectos jurídicos ocasionados por el delito y que las cosas retornen a su estado original, independiente de la responsabilidad penal. 12.

Cuando quiera que la consecución de la protección y eficacia de los derechos fundamentales se ven obstaculizadas con la comisión de conductas punibles, las autoridades judiciales en cumplimiento de sus facultades tienen que adoptar las medidas necesarias, adecuadas y pertinentes con el objeto de restablecer los derechos quebrantados de las víctimas en la medida de lo posible y aplicar las sanciones previstas a los responsables, ya que sólo así se pueden sentar las bases de la convivencia pacífica entre los individuos y lograr un orden social justo. 13.

Criterio que tiene su soporte jurídico en el artículo 2º de la Constitución Política que obliga a todas las autoridades públicas a proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, y de las facultades específicas asignadas a las autoridades judiciales en los artículos 28 y 250. 1, ejusdem, de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivas tanto las sanciones a los infractores de la ley penal como las medidas reparadoras a las víctimas. 14.

Las medidas necesarias para el restablecimiento y reparación del derecho no se restringen a los marcos de la legislación penal sino que también abarcan las disposiciones constitucionales que facultan a las autoridades judiciales para que en la medida de lo posible adopten las medidas necesarias para restaurar los derechos de las víctimas. 15.

Con base en lo expuesto considera la Sala que fue acertada la decisión del Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá en ordenar el restablecimiento del derecho a favor UBALDINA MOSQUERA CRUZ, máxime cuando en procura de los derechos que le pudieran asistir al comprador de buena fe, esto es, MIGUEL ANTONIO CASTIBLANCO YARA dispuso que la Fiscalía General de la Nación junto con Policía Judicial adelantaran las diligencias a que hubiere lugar con el fin de determinar a quién corresponde la huella plasmada en la Escritura Pública No. 4169 de julio 18 de 2011 suscrita en la Notaría 53 del Círculo de Bogotá. 16.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 17.

Finalmente, reitera la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Corte Constitucional C-060 de 2008 y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 28-11-12.

Radicado 40246.. 8 19