CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 7096 Hernán Baudilio Ortega PÁGINA 9 TUTELA 7096 Hernán Baudilio Ortega CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 043 Santafé de Bogotá, D.C, veintiuno de marzo del dos mil. VISTOS Desata la Corte la impugnación propuesta por HERNÁN BAUDILIO ORTEGA ORTEGA, contra el fallo mediante el cual el Tribunal Superior de Pasto el 4 de febrero de este año le negó el amparo pedido sobre los derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad supuestamente desconocidos por el Juez 5 Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y ACCIÓN DE TUTELA El Tribunal Superior de Pasto el 25 de junio de 1996 confirmó la condena que a la pena de 3 años de prisión había proferido el Juzgado 5 Penal del Circuito de la misma ciudad el 25 de abril de la misma anualidad contra HERNÁN BAUDILIO ORTEGA ORTEGA como autor responsable del injusto de secuestro simple en grado de tentativa en la persona de CARLOS VICENTE SÁNCHEZ OJEDA.
Considera el accionante que la etapa del juicio del proceso penal fue adelantada por el Juez JAVIER OJEDA JURADO, quien de acuerdo con el numeral 1 del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal se encontraba impedido para conocer del asunto pues “ es familiar cercano del ofendido el señor CARLOS SANCHEZ OJEDA”. Por lo anterior, afirma, se le han violado sus derechos al debido proceso y a la libertad, pues de haber sido otro el Juez, de seguro se le hubiera concedido el subrogado de ejecución condicional de la pena o “hasta mi absolución”.
EL ACCIONADO Manifiesta el Juez 5 Penal del Circuito de Pasto que no se encontraba impedido para conocer del proceso adelantado en contra del accionante, ya que el parentesco que como primo tenía su padre con el ofendido, no es causal prevista por la ley, que le hubiera obligado a separarse del asunto. Destaca cómo en oportunidad anterior, en el año de 1976, el Tribunal Superior no le aceptó un impedimento relacionado con un proceso que por calumnia se había iniciado en contra de ARCESIO SÁNCHEZ OJEDA, hermano de la víctima del secuestro por el que se condenó a ORTEGA ORTEGA.
EL FALLO DEL A QUO El Tribunal Superior de Pasto sobre la base de que el parentesco entre el Juez y la víctima del delito de secuestro es el de primos en segundo grado, vínculo no previsto en el numeral 1 del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal como causal de impedimento, consideró que el funcionario era competente, por ende no estaba obligado a separarse del asunto.
Razón por la que no hubo desconocimiento del debido proceso, tampoco violación del derecho a la libertad comoquiera que la pena que actualmente purga el accionante es el resultado de un trámite desarrollado de conformidad con las ritualidades legales, en el que fue proferida una sentencia que contiene un razonado análisis del acervo probatorio, adecuada motivación de la sanción finalmente impuesta al procesado y, una argumentación sustentada en la gravedad de los hechos para negar el subrogado.
LA IMPUGNACIÓN Tres razones expone el accionante con el propósito de que sea revocado el fallo de primer grado. La primera que salvo lo expresado por el accionado, no aparece ninguna otra prueba que acredite su dicho del parentesco entre el padre de éste y el ofendido como primos, por el contrario, afirma, tal vínculo es el que tiene el Juez, pues de acuerdo con su primer apellido -OJEDA - todo indica que es sobrino de la madre del ofendido CARLOS SANCHEZ OJEDA.
La segunda, que se tiene conocimiento sobre la amistad íntima que sostienen Juez y ofendido, de ahí el factor determinante de la condena y la negación del subrogado, frente a un hecho en el cual fue intimidado y jamás estuvo próximo a la consumación del delito, de donde se sigue que para efectos de la dosimetría punitiva debió partirse de una cantidad inferior al mínimo “pues ni siquiera se acredito (sic) que la intención de quienes me intimidaron era la de secuestrar a dicho señor por lo que no merecia (sic) mi persona ser condenado”.
De lo anterior deduce que el parentesco jugó el papel primordial que propició la injusticia que se cometió en su contra, la que espera sea superada por la Corte, decretando su excarcelación y la nulidad de la etapa del juicio del proceso, lográndose así la credibilidad de los ciudadanos en sus instituciones. La tercera, que la guarda de la imparcialidad de los Jueces en los asuntos sometidos a su conocimiento, incluye los impedimentos morales como el manifestado por el accionado dentro del proceso que por calumnia adelantó en contra “de ARCESIO SANCHEZ OJEDA, hermano de CARLOS SANCHEZ OJEDA”, por lo que el Tribunal al no admitirlo, cometió un error, extensivo al caso del secuestro.
Solicita sean escuchados en declaración dos personas cuyas direcciones indica, a fin de demostrar la íntima amistad entre el Juez JAVIER OJEDA y CARLOS SANCHEZ. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En diferentes oportunidades esta Corte ha destacado la improcedencia de la acción de tutela cuando con ella se busca la remoción de los efectos de RES IUDICATA que tienen los fallos debidamente ejecutoriados.
Caso frente al que se encuentra una vez más la Sala, para quien resulta inverosímil que se presente como tema de tutela, algo que bien pudo plantearse al interior del proceso penal correspondiente. Es que intentar el pronunciamiento del Juez de tutela sobre un impedimento no sólo desborda los límites de su función, sino que produce un desgaste innecesario de la administración de justicia, pues si se revisan los argumentos expuestos por el accionante como fundamento de la impugnación, es lo cierto que no hay nada diferente a una manifestación de oposición sobre una sentencia, sin el mínimo cuidado para no incurrir en contradicciones e incoherencias.
En efecto, la discusión que pretende fomentar el tutelante en torno al grado de parentesco existente entre el Juez y quien fuera el sujeto pasivo de la infracción, es algo para él suficientemente claro, como que después de insinuar que CARLOS SÁNCHEZ OJEDA es hijo de una hermana del padre del Juez JAVIER OJEDA JURADO - numeral 1 de la impugnación -, enseguida acepta que ARCESIO SÁNCHEZ OJEDA es hermano de CARLOS - numeral 3 -, hecho éste que probado por la judicatura en el año de 1976 para rechazar el impedimento presentado por el Juez, permite concluir que en verdad los SÁNCHEZ OJEDA son primos pero del padre del administrador de Justicia, situación no prevista como causal de impedimento.
Por lo anterior se descubre la maniobra distractora del accionante, en detrimento de la función pública, quien si además guardó silencio en el trámite penal sobre la supuesta amistad íntima entre Juez y ofendido, no es ahora el momento ni la tutela el camino para que se desconozcan los efectos del fallo de un caso ya juzgado de conformidad con las leyes preexistentes al acto que se le imputó al ciudadano, el cual llega al atrevimiento de considerar que el Tribunal se equivocó al no aceptar el impedimento propuesto por el Juez dentro del otro proceso penal.
De esta manera, no ha lugar a la práctica de las pruebas que solicita el impugnante y, en su lugar se convalidará el fallo del A QUO, el cual no podía ser más acertado y juicioso. Sin consideraciones adicionales la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto el 4 de febrero hogaño, denegatoria del amparo deprecado por HERNÁN BAUDILIO ORTEGA ORTEGA. 2. EJECUTORIADA esta decisión remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo estatuido en el art´ciculo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria