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T-70959(18-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 1397 de 1996Decreto 2164 de 1995Decreto 2591 de 1991Ley 31 de 1967

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 70959 JOSÉ ALFONSO LÓPEZ CARIBÁN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 430. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Corte la impugnación interpuesta por el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL-INCODER, frente al fallo proferido el 30 de octubre de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el cual concedió la acción de tutela impetrada por JOSÉ ALFONSO LÓPEZ CARIBÁN, en su calidad de Gobernador del Territorio Indígena en proceso de constitución de Resguardo de Marimba Tuparro, en su contra, así como frente al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, vida digna, identidad cultural, salud, educación, alimentación, y vivienda digna de las comunidades indígenas Sikuani y Mapayerry de Marimba Tuparro.

A N T E C E D E N T E S I.

FUNDAMENTOS Y PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: “El señor José Alfonso López Caribán acude a la acción de tutela en procura del amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, identidad cultural, territorio en calidad de resguardo, consulta previa e informada, jurisdicción especial indígena, salud, educación, vivienda digna y alimentación de la parcialidad indígena Sikuani de Marimba Tuparro y el pueblo indígena Mapayerry, vulnerados presuntamente por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural e Instituto Colombiano de Desarrollo Rural.

Indicó que le territorio indígena en proceso de constitución de resguardo de Marimba Tuparro se ubica en el municipio de Cumaribo – Vichada y está poblado por comunidades Sikuani y Mapayerry, esta última en situación de aislamiento, pues se niega a tomar contacto con la sociedad occidental, cuyo territorio ancestral desde hace más de cien (100) años es el objeto de solicitud de constitución de resguardo de Marimba Tuparro.

Adujo que en la década de los años cincuenta, se presentó el desplazamiento forzado de las comunidades Sikuani, Jiwisi, Kusupi y Maboweni al sur del río Vichada y Venezuela, sin que los Mapayerrys abandonaran el territorio. Narró que para los años setenta se produjo el regreso de los Sikuanis a la zona de Marimba Tuparro y en los ochenta se generaron sus primeros contactos con la comunidad Mapayerry, los que se caracterizaron por ser esporádicos y transcurrir un considerable lapso entre los encuentros.

Señaló que, en enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), Luis Gómez capitán Sikuani de Marimba Tuparro y Fabio Castillo líder de la comunidad Sikuani de Arizona Cupepe acudieron ante el personero de Cumaribo Vichada y con su ayuda iniciaron los trámites ante el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria para la titulación de los resguardos de Arizona Cupepe y Marimba Tuparro.

Informó que el once (11) de octubre del dos mil (2000), el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria envió un oficio a la comunidad a efecto de adelantar el proceso de titulación del Resguardo Marimba Tuparro, en el que requirió información sobre la ubicación, las comunidades que lo conforman, el mapa del territorio y el sitio en que hacen presencia los colonos en el territorio ancestral, al cual dieron respuesta en el año dos mil dos (2002) con la información solicitada, al igual que en el año dos mil cuatro (2004), reiteraron la petición de titulación del resguardo al mencionado instituto.

Manifiesta que, en el año dos mil siete (20007) se produjo la invasión masiva de cultivadores de coca en el territorio indígena de Marimba Tuparro, en razón de las fumigaciones en los caseríos cercanos de Chaparral y Palmarito, toda vez que al extenderse su territorio a una parte del Parque Nacional Tuparro, ello garantizaba la no fumigación de los cultivos; ante lo que el pueblo de Mapayerry en defensa de su territorio, cultura y forma tradicional de vida destruyó los cultivos de coca de los colonos y sus laboratorios y como consecuencia, sufrieron amenazas y desplazamiento temporal al sur del río vichada que provocó una crisis alimentaria que los obligó a regresar a su territorio años después. Relata que, el regreso de los Mapayerrys a su territorio tradicional en el año dos mil nueve (2009), generó nuevas amenazas por parte de los cultivadores de coca, y tensión en la zona que puede conducir a mayor violencia por razón del profundo sentimiento de territorialidad de los Mapayerrys, por tratarse de una comunidad en situación de contacto inicial que no comprende y rechaza códigos sociales y culturales de los cultivadores de coca que invaden su territorio.

Menciona que, en agosto de dos mil ocho (2008), el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural emitió un auto con la orden de realizar un estudio socioeconómico para la constitución del resguardo de Marimba Tuparro, el cual a la fecha no ha tenido efectos y ningún funcionario ha concurrido a su territorio con tal finalidad. Argumenta que, el nueve (9) de noviembre de dos mil nueve (2009), la Comisión Nacional de Territorio creada mediante Decreto 1397 de 1996, priorizó el territorio indígena de Marimba Tuparro para la constitución de su resguardo, sin que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural haya iniciado dicho trámite, mientras que en el dos mil once (2011), fue reiterada la petición de titulación del resguardo indígena ante el Instituto demandado y se solicitó al Ministerio del Interior el reconocimiento del pueblo indígena Mapayerry y que se les consulte previamente sobre eventuales proyectos a desarrollar dentro del territorio.

Afirma que en abril del dos mil doce (2012), una comisión del Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas), acompañada del Inspector de la Policía de Santa Rita ingresó al territorio indígena Mapayerry y Sikuani de Marimba Tuparro, lo que causó gran inquietud en la comunidad que desconocía las intenciones de la comisión, y asustados se internaron en el monte durante varios días.

Informa que, el once (11) de octubre de dos mil doce (2012), representantes de los pueblos Mapayerry y Sikuani de reunieron con representantes de Ministerio del Interior, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural y Parque Nacionales a quienes les informaron sobre las amenazas e invasiones territoriales que han sufrido a causa de la presencia de cultivadores de coca, quienes se comprometieron a trasladarse a la región en noviembre de dos mil doce (2012), para iniciar los trámites de constitución del resguardo y protección de la etnia, situación que se repitió en la reunión sostenida el doce (12) de marzo del presente año en la que se propuso realizar la visita en junio de dos mil trece (2013), sin que hasta la fecha se haya efectuado.

Con fundamento en lo anterior, considera que la omisión en el cumplimiento de las responsabilidades de Instituto Colombiano de Desarrollo Rural vulnera de (sic) los derechos fundamentales invocados, por lo que solicita se ordene al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al instituto Colombiano de Desarrollo Rural que en el término de doce (12) meses, culmine el proceso de constitución del resguardo de las comunidades indígenas de Marimba Tuparro, previo agotamiento del trámite establecido en los Decretos 2164 de 1995, 1397 de 1996 y 982 de 1999.” II.

INFORMES ALLEGADOS El Coordinador de Representación Judicial del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER luego de referir la normatividad aplicable al procedimiento de constitución de resguardos indígenas, adujo que la entidad por él representada no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte actora, máxime que el pasado 21 de octubre informó que se programó visita del 12 al 22 de noviembre del año que avanza, para llevar a cabo el estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras.

A su turno, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional, al carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues, en su criterio, “…no tiene la competencia para dar cumplimiento a la pretensión, de la presente acción de tutela, relacionada con la constitución del Resguardo Indígena Marimba Tuparro, el cual fue solicitado al INCODER.

Por el contrario de acuerdo de acuerdo con el Decreto 2164 de 1995 es competencia del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder (Antiguo INCORA) asumir este tipo de funciones, tal y como lo dispone el artículo 1 de ese decreto.” III. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 30 de octubre de 2013 concedió el amparo invocado, al considerar que la “dilación” en el proceso de constitución del resguardo indígena Marimba Tuparro “… atribuible al Instituto de Desarrollo Rural – Incoder y que en este evento se ha extendido por un lapso de catorce (14) años, afecta el debido proceso administrativo contemplado por el artículo 29 de la Constitución Política, con mayor razón, cuando se han presentado numerosas peticiones de la comunidad encaminados a solicitar agilidad en el trámite, sin que se hubiese procedido a ello, dado que ni siquiera se ha efectuado la visita ordenada en auto de agosto de dos mil ocho (2008), con la finalidad de realizar el estudio socio económico de la comunidad, exigencia que contemplan los artículos 6 y 10 del Decreto 2164 de 1995.

Igualmente, con dicha omisión se crea un riesgo de extinción de tales comunidades y de contera se afectan sus derechos a la salud, educación y seguridad que ciertamente no deben soportar…”. En consecuencia, ordenó “…al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, que en el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia culmine el proceso de constitución del resguardo de las comunidades indígenas Sikuani y Mapayerry de Marimba Tuparro, previo agotamiento del trámite establecido en los Decretos 2164 de 1995, 982 de 1999 y 1397 de 1006.” IV.

IMPUGNACIÓN El Coordinador de Representación Judicial del INCODER impugnó la decisión del Tribunal, solicitando que sea ampliado el término para el cumplimiento del fallo de tutela doce (12) meses, como mínimo. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

No hay duda alguna que la acción de tutela fue una de las grandes innovaciones de la Asamblea Nacional Constituyente del año 1991, pues a través de ella se buscó garantizar los derechos establecidos en la parte dogmática constitucional, para lo cual, desde la misma Constitución, se delineó en forma general su naturaleza y procedibilidad. Dentro de este contexto, hay que tener presente que “ la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales para dotar a las personas de un mecanismo expedito que posee las siguientes características: Subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo.

Inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar. Sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio. Específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado.

Estas condiciones se concretan en la definición de un trámite preferente y sumario.” Como se observa, entonces, no toda pretensión de amparo constitucional sobre los derechos fundamentales tiene en la tutela la vía más expedita y segura para su consecución, ya que la misma “…no tiene el propósito de reemplazar el ordenamiento jurídico preexistente, ni el de sustituir los trámites procesales necesarios, según disposiciones legales que a su vez constituyen desarrollo del artículo 29 de la Carta, para alcanzar determinados fines de acuerdo con la naturaleza y contenido de los derechos en juego.

La ley ha estatuido las reglas propias de cada juicio.” La naturaleza de esta acción, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial o, cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Bajo este horizonte constitucional y consonante al análisis probatorio obrante en el expediente, la Corte confirmará el fallo impugnado, acorde con los siguientes criterios: Colombia es una organización política pluriétnica, participativa y multicultural, en ese sentido tiene asentada la jurisprudencia constitucional que “al reconocer al Estado como una composición de distintos grupos sociales, étnicos y culturales, la Carta Política abrió el camino que permitió precisar el contenido y el alcance de los derechos de los pueblos y de las personas indígenas, desde la perspectiva del Estado Social de Derecho.

Varias disposiciones constitucionales contribuyeron a cumplir tal propósito. Es el caso del artículo 10°, que reconoció el carácter de lengua oficial de los dialectos e idiomas indígenas en sus territorios; del artículo 68, que sujetó el servicio educativo al respeto de las diferencias culturales; del 70, relativo a la igualdad entre culturas; del 171 y el 174, sobre la circunscripción especial indígena, y del 246, que establece la autonomía jurisdiccional de estas comunidades.

También lo hicieron los artículos 329 y 330, que contemplaron las pautas para la conformación, delimitación y gobierno de las entidades territoriales indígenas, calificaron a los resguardos como territorios de propiedad colectiva y no enajenable e impusieron el deber de consultar a sus representantes sobre las decisiones sobre la explotación de recursos naturales en sus territorios.” (Sentencia T-698/11) Desde esta perspectiva constitucional, ha de tenerse como eje central que “(i) para las Comunidades indígenas resulta importante destacar la vinculación estrecha entre su supervivencia y el derecho al territorio como el escenario donde se hace posible la  existencia misma de la etnia;(ii) de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ha sostenido que del reconocimiento a la diversidad étnica y cultural depende la subsistencia de los pueblos indígenas y tribales y que son éstos quienes pueden conservar y proyectar en los diferentes ámbitos el carácter pluriétnico y multicultural de la nación colombiana, sustrato del Estado social de derecho acogido en la Carta;

(iii) el Estado colombiano, se encuentra  obligado a respetar la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas  y a contribuir realmente con la conservación del valor espiritual que para todos los grupos étnicos comporta su relación con la tierra y su territorio, entendido este como “lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna u  otra manera.”;

(iv) que la Ley 31 de 1967, mediante la cual fue incorporado a la legislación nacional el Convenio 107 de 1957 de la OIT, desarrolla ampliamente el derecho de estos pueblos a que los Gobiernos i) determinen sus propiedades y posesiones mediante la delimitación de los espacios efectivamente ocupados, ii) salvaguarden sus derechos a utilizar “las tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia”; y iii) protejan especial y efectivamente sus facultades de utilizar, administrar y conservar sus recursos naturales.” Admitido, entonces, el carácter fundamental que tiene el territorio como mecanismo garante de los derechos de los pueblos indígenas, observa esta Sala que no es de recibo la solicitud del recurrente para ampliar el término establecido en el decisum del fallo de primer grado (6 meses), para culminar “el proceso de constitución del resguardo de las comunidades indígenas Sikuani y Mapayerry de Marimba Tuparro”, el cual, a juicio de esta Colegiatura, se torna racional, si se tiene en cuenta que el trámite administrativo en comento lleva como bien lo señala el a-quo 14 años, tardanza desconocedora de la diversidad étnica y cultural traída a colación y en especial del debido proceso administrativo, el cual “puede verse infringido ante dilaciones administrativas que perpetúen la incertidumbre de los derechos fundamentales de la comunidad indígena, por la indefinición de la titulación que les corresponde culminar.

Recuérdese que al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, el debido proceso administrativo puede verse alterado, en su arista de “dilaciones injustificadas” en la toma de decisiones que como en este caso, competen al Estado.” Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto 053/02 M.P Jaime Córdoba Triviño � T-290/93 M.P José Gregorio Hernandez Galindo. � La Constitución Política consagra el derecho a la consulta previa únicamente para el caso de la explotación de los recursos naturales.

La jurisprudencia ha ampliado, en cumplimiento de los instrumentos internacionales, el ámbito de aplicación de ese derecho fundamental. Artículo 330, Parágrafo: “La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades”. � T-433/11 � íbidem. _1247636078.doc