CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 70958 GENARO VALENCIA PABÓN Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 70958 GENARO VALENCIA PABÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 421 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Decide la Sala, la impugnación interpuesta por el ciudadano GENARO VALENCIA PABÓN, contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, entre otros, presuntamente conculcados por la SUPERINTENDENCIA FINACNIARA, CORPBANCA, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y COLPENESIONES. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. GENARO VALENCIA PABÓN informó que laboró con el Banco Comercial Antioqueño, hoy CORPBANCA, desde el 19 de febrero de 1957, hasta el 31 de diciembre de 1986, fecha esta última en que presentó renuncia, sin que se le hubiera informado por la entidad, lo relacionado a la liquidación de sus prestaciones sociales, en especial, el valor del salario base pensional. 2.
Agregó que mediante Resolución No 007789 expedida el 3 de julio de 1992, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le reconoció pensión vejez con base en 1283 semanas cotizadas y salario mensual base de $110.827, guarismos que afirman no se compadecen con la realidad, toda vez que el número de semanas cotizadas es de 1.333,86 y el salario base es de $165.180, de acuerdo con el histórico de aporte hechos por el Banco Comercial Antioqueño. 3.
Que así las cosas, elevó sendos derechos de petición el 5 de septiembre y 19 de octubre de 2012, a través del cual solicitó a CORPBANCA información sobre la liquidación de sus prestaciones sociales al momento de cesar la relación laboral con el entonces Banco Comercial Antioqueño, sin embargo que al momento de ofrecer respuesta esto es el 19 de febrero y 29 de los corrientes, se limitaron a anexar los archivos del banco, relacionados con su hoja de vida, sin adjuntar la carta explicativa sobre la liquidación efectuada al momento de su retiro. 4.
Señaló igualmente que en razón de las respuestas recibidas, elevó petición de vigilancia a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, quien “se limitó a trasladar mi queja a la entidad financiera CORPBANCA para que esta me responda por escrito, allegando que aquella superintendencia tiene competencia sólo frente a las controversias que surjan entre una entidad financiera y los consumidores financieros y que se estableció que los motivos de la inconformidad planteados por usted fueron atendidos satisfactoriamente”. 5.
En cuanto a COLPENSIONES, afirma el accionante, que elevó derecho de petición “ con el fin de que se requiera en forma categórica al BANCO CORPBANCA, para que les allegue en forma completa y precisa, la información pertinente relacionada con las bases y criterios tenidos en cuenta para liquidar el valor de la mesada pensional que correspondía (y corresponde) a este suscrito tutelante, que en la misma fecha recibió un escrito que acusan de recurso y que en el término de dos meses me notificaran la respuesta.” 6.
Inconforme con las respuesta recibidas, GENARO VALENCIA PABÓN, acude al juez de tutela en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, seguridad social, igualdad, entre otros, para que se ordene a las entidades accionadas “ respondan satisfactoriamente los correspondientes y alegados derechos de petición ya mencionados, aclarando de una vez por todas, las inquietudes e interrogantes en ellos planteadas y argumentadas”
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente avocó conocimiento y vinculó a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción. Durante el trámite de la acción, ofreció respuesta: i) El doctor IVAN JAVIER SERRANO MERCHÁN, Subdirector de Representación Judicial de la Superintendencia Financiera, afirmó que mediante oficio de fecha 8 de agosto de 2013, ofreció respuesta a la petición elevada por el actor, informando que esa entidad procedió a requerir a la entidad bancaria y una vez “evaluadas las explicaciones ofrecidas por la entidad vigilada así como los documentos que hacen parte de la queja, se estableció que los motivos de la inconformidad planteados por usted fueron atendidos satisfactoriamente por lo cual damos por concluida la presente actuación administrativa.” Solicita en consecuencia, se aprecie la respuesta ofrecida, donde se verifica que el derecho fundamental de petición no ha sido vulnerado. ii) Se pronunció igualmente el doctor JULIO CESAR MURILLO GARCÍA, Gerente de Relaciones Laborales y Compensación del Banco CORPBANCA COLOMBIA S.A., quien adujo que desde el 26 de julio de 2013, le ratificaron al actor que no accedían a la solicitud de reliquidación pensional, “rechazando sus reclamos sobre presuntas diferencias salariales o inconformidades sobre la liquidación final de prestaciones.” Agregó que desde el 19 de febrero de 2013, la Gerencia de Relaciones Laborales, remitió los datos que requería el actor para tramitar una posible solicitud de reliquidación ante COLPENSIONES, y conforme una segunda petición específico la liquidación final de prestaciones de su contrato de trabajo.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió negar la protección de las garantías constitucionales invocadas por GENARO VALENCIA PABÓN, al advertir que los requerimientos fueron adecuada y oportunamente atendidos por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA y CORPBANCA, inclusive por COLPENSIONES, que precisó un término de dos meses para resolver la petición que atendió como reliquidación pensional. 5.
LA IMPUGNACIÓN: GENARO VALENCIA PABÓN, recurrió la decisión del Tribunal pero se abstuvo de manifestar las razones de su inconformidad, situación que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela, no es óbice para que la Sala, resuelva lo que corresponda.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.
Del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. Así mismo, la acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991, para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 5.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 6.
En el asunto objeto de estudio, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque GENARO VALENCIA PABÓN, no logra demostrar de qué manera se le estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta, que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional, demostrado está que frente a las solicitudes elevadas por el aquí accionante, las autoridades accionadas ofrecieron respuestas oportunas y de fondo; pronunciamientos de los cuales, tales como reconoce el actor en la demanda de tutela, tuvo pleno conocimiento, sin embargo, es su pretensión que se resuelvan favorablemente.
Aspiraciones que no pueden ser acogidas en esta sede, porque como acertadamente ha señalado la Corte Constitucional “ una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible”. 7.
Los anteriores argumentos también le sirven a la Sala para señalar que a GENARO VALENCIA PABÓN tampoco se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues todavía se encuentra pendiente de resolver la petición de reliquidación pensional por parte COLPENSIONES, contra la cual podrá interponer los recursos de ley, por lo que mal podría esta Corporación, anticipar el debate. 8.
De conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 9.
En efecto, el accionante tiene a su alcance procedimientos normales expeditos para proteger los derechos fundamentales que dice le están siendo vulnerados por la entidad demandada, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia. T-864 de 1999, reiterado sentencias T-731 de 2004 y T-460 de 2012. � Corte Constitucional, Sentencia T-464 de 1996 8 15