Micelio
T-70957(03-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada acta número 401 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por RICARDO PINTO RIVERA, contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN de esa misma localidad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “Señala el accionante que el 22 de abril de 2013 elevó petición al Juzgado accionado con el fin de que “(…) le hiciera una acumulación procesal de acuerdo al Art. (sic) 460 del C.P.P. (…)”, petición que reiteró el 14 de marzo del año en curso, mediante un oficio denominado “recordatorio”, manifestando que han pasado más de seis meses sin obtener respuesta alguna a su pedimento, por lo que solicita la intervención del Juez Constitucional para que le sean protegidos sus Derechos Fundamentales y que como consecuencia de ello, se le ordene a la autoridad accionada que otorgue pronta respuesta a los solicitado por él.” LA IMPUGNACIÓN El A Quo negó la protección solicitada, tras considerar que, según lo informó el Juzgado accionado, con oficio de 31 de octubre de 2013, ofició al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí para que remitiera copia de la sentencia proferida en contra del actor por el delito de hurto agravado y calificado, con la constancia de ejecutoria, para así proceder a estudiar la petición de acumulación propuesta.

Para el Tribunal, la demora expuesta por el Juzgado accionado, respecto del trámite solicitado, obedece a la situación justificada y no a una negligencia de tal autoridad. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, sin ninguna sustentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en su términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: “La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que “…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva”.

La doctrina constitucional expuesta deviene aplicable en el presente caso, pues su petición de acumulación de penas se encuentra en trámite desde el 29 de abril de 2013 en el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, autoridad que, si bien ha superado los términos legales previstos para esa actuación, expone una razón justificada para tal situación pues debió requerir, según oficio de 31 de octubre de 2013, a una autoridad judicial ubicada en un municipio distinto, copia de la sentencia penal a acumular, con la respectiva constancia de ejecutoria, a lo cual se suma que, según también lo informó, el Juzgado de descongestión que le fue asignado temporalmente, no fue objeto de prórroga –informe, folio 10-, teniendo que nuevamente asumir, desde el 8 de noviembre de 2013 –ibídem-, los expedientes que se le habían asignado a tal despacho de apoyo, entre los cuales se encuentra el del demandante.

Bajo ese contexto, se tiene que la conducta expuesta por tal autoridad no se aprecia arbitraria o irrazonable, de tal forma que se hace innecesaria la intervención del juez de amparo en el asunto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. LFRA. 11/12/a 14:48 C.R. P.