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T-70956(18-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 70956 MARÍA LILIA DELGADO GONZÁLEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente Radicación nº 70956 (Aprobado mediante Acta nº 430) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Jefe Seccional de Sanidad de la Policía Nacional, Departamento de Cundinamarca, respecto de la providencia proferida el 8 de noviembre de 2013, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que amparó el derecho fundamental a la salud de la señora MARÍA LILIA DELGADO GONZÁLEZ, presuntamente vulnerado por dicha entidad.

II.

HECHOS Y ANTECEDENTES Fueron narraros por el a quo de la siguiente manera: Manifiesta la accionante que es beneficiaria de los servicios de salud prestados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y que padece osteoporosis de cadera y osteopenia en todo el cuerpo, por lo cual la médica especialista en fisiatría ordenó el examen médico dosimetría ósea, es decir Osteodensimetría por Absorción Dual de Rayos X, el cual permitiría determinar el procedimiento a seguir con sus patologías, y el que además fue autorizado el 05 de agosto de 2013, fecha en la cual le informaron que debía trasladarse al Hospital Cardioinfantil de la Ciudad de Bogotá para llevar a cabo el procedimiento.

Una vez se dirigió al centro hospitalario para solicitar la cita, le fue informado que la accionada, Dirección de Sanidad Militar ya no tenía convenio con esa entidad, por lo que al poner en conocimiento tal información a esta última le fue notificado que debía esperar, ya que ellos gestionarían el lugar donde se podía practicar el examen; no obstante, habiendo transcurrido dos meses desde aquello, no se le había practicado el procedimiento.

Por lo anterior acude a este excepcional mecanismo constitucional, porque considera que la omisión en la realización del examen de osteodensitimetría por absorción dual de rayos X, resulta atentatoria de sus derechos a la salud y vida, por lo cual solicitó ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que en el término perentorio de 48 horas procediera a prestar el examen indicado, así como un tratamiento integral para el mejoramiento de sus condiciones de vida.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Avocado el conocimiento del presente trámite el a quo ordenó la vinculación de las accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa. 1.1. La Representante Legal Suplente de la Fundación Cardioinfantil informó que en la actualidad dicha entidad no cuenta con contrato vigente con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. 1.2.

La Jefe Seccional de Sanidad del Departamento de Cundinamarca manifestó que la accionante es beneficiaria de los servicios de salud de la Policía Nacional, y que había venido siendo atendida por la red de salud tanto propia como externa de esa entidad, atención que en una anterior oportunidad se produjo en estricto cumplimiento de un fallo de tutela emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá. Que en el caso concreto, la omisión en la realización del examen señalado, era producto de la ausencia de un contrato con alguna red externa que permitiera la realización del procedimiento solicitado por la actora, el cual es de alta complejidad.

Consideró que no era procedente que se ordenara el tratamiento integral relacionado por la accionante, pues se le había brindado la atención en salud requerida, y de otro lado, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción en el entendido que no se habían vulnerado los derechos invocados. Concluyó señalando «que no es justo, ni viable que la señora MARÍA LILIA, juegue con el sistema judicial, solicitando en un Juzgado una cosas, en el Tribunal otras, todo como a su capricho le plazca, igual solicitando en todos tratamiento integral».

III. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, el 8 de noviembre de 2013, tutelando el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida de la señora MARÍA LILIA DELGADO GONZÁLEZ, al considerar que la premura del tratamiento encuentra sustento en la preservación de la salud, integridad y vida en condiciones dignas, pues con la negativa en la realización del procedimiento, se produce indudablemente la vulneración a los derechos objeto de reclamación. Precisa, que si bien la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional autorizó el procedimiento, su función no sólo se circunscribe a autorizar la prestación o el suministro de los servicios solicitados por los usuarios, sino también el de velar porque ello se haga efectivo.

Por tanto señala el a quo, no resulta admisible la negativa en la práctica del procedimiento señalado por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en razón a inconvenientes de carácter administrativo que se presenten al interior de la entidad prestadora de salud como del operador logístico, pues los efectos nocivos no pueden ser trasladados a los ciudadanos y a costa de un derecho fundamental reconocido como es el de la salud.

Por lo anterior concluyó en conceder la presente acción con el fin de preservar el derecho a la salud en conexidad con la vida de la señora MARÍA LILIA DELGADO GONZÁLEZ, razón por la cual ordenó al Director de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, o quien hiciera sus veces, para que en el improrrogable término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la acción, proceda a la contratación con una IPS que preste el servicio requerido por la actora, momento a partir del cual, ordenó, contará con cuarenta y ocho (48) horas para practicar el procedimiento denominado densitometría ósea, prescrito por la médico tratante.

De otra parte, el Tribunal se abstuvo de emitir órdenes relacionadas con un tratamiento integral para la actora, en la medida que la acción constitucional sólo opera en razón de vulneraciones o amenazas inminentes y no futuras a los derechos fundamentales de los ciudadanos. LA IMPUGNACIÓN Notificada la decisión, la Jefe Seccional de Sanidad de la Policía Nacional, Departamento de Cundinamarca la impugnó, señalando que: (…) no existe en la actuación de la Seccional Sanidad Cundinamarca ni se vislumbra ninguna actuación que haya atentado contra los derechos fundamentales del (sic) accionante antes mencionado (sic); todo lo contrario fue puntual en la observancia de la legislación vigente.

Es así como el día 30 de octubre de 2013 se le expidió la correspondiente autorización para su examen de DENSITOMETRÍA ÓSEA, el cual fue programado y practicado (sic) por la tutelante el día 13 de noviembre de la anulidad (sic) en la Fundación Cardio-Infantil de la ciudad de Bogotá D.C.. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El derecho a la salud es de rango legal, por cuanto, en principio tiene un carácter prestacional. No obstante, jurisprudencialmente se ha determinado que puede convertirse en un derecho fundamental, cuando con su desconocimiento se afecta otro derecho del mismo rango, como cuando su no prestación conlleva la afectación del derecho a la vida, a la integridad física o la dignidad de la persona, eventos en los cuales adquiere la condición de fundamental y se torna en exigible por vía de tutela.

En cumplimiento de la obligación que le asiste al Estado en desarrollo del artículo 217 de la Constitución Política se creó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, debidamente desarrollado en el Decreto 1795 de 14 de septiembre de 2000, el cual es un modelo distinto e independiente al establecido en la Ley 100 de 1993, previendo en el artículo 2º la sanidad, como …“ servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado pensionado y beneficiario …”, cuyo objeto se encuentra establecido en el artículo 5º, el cual dispone: “…prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial como parte de su logística militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios …” el cual es de carácter obligatorio.

En relación con la protección del derecho a la salud en conexidad con la vida y la dignidad humana, de quienes como la actora, sufren una enfermedad que requiere tratamiento especializado, la Corte Constitucional ha puntualizado: “Esta Corporación ha reconocido reiterada y sistemáticamente la existencia de ciertos grupos dentro de la población, que por sus características especiales requieren una protección particular por parte del Estado.

Este concepto –el de sujetos de especial protección constitucional-  está directamente relacionado con el derecho fundamental a la igualdad, reconocido en el artículo 13 de la Constitución. Dicha norma estatuye el principio de la igualdad material, que implica necesariamente que las personas más vulnerables deben contar con la protección reforzada del Estado.

En consecuencia, esta Corte ha reconocido la condición de sujetos de especial protección constitucional, por ejemplo, a  los niños, a los adolescentes, a los adultos mayores, a los desplazados, a las madres cabeza de familia, a las personas con enfermedades catastróficas o en situación de incapacidad, entre otras. Siendo ello así, ninguna justificación existe para que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no haya convenido con otra IPS la práctica del examen de densitometría ósea que requiere la actora, so pretexto de que la no realización del mismo, obedece a la ausencia de un contrato con alguna red externa que permitiera la práctica del procedimiento solicitado, el cual es de alta complejidad, toda vez que se constituye, no en deber, sino en una obligación del Estado el restablecerle la salud a la señora MARÍA JULIA DELGADO en condiciones dignas, ya que no hacerlo vulnera sus derechos fundamentales, circunstancia que conlleva a que se le realice el examen ordenado por el médico tratante, para que proceda adecuadamente al tratamiento de la sintomatología que la actora padece.

Ahora bien, como el a quo se abstuvo de emitir órdenes frente a la solicitud de la actora relacionadas con el tratamiento integral, en aras de la mayor claridad y precisión de la orden de tutela, cabe señalar que la prestación de un “tratamiento integral” está supeditado al diagnóstico del médico tratante y el reconocimiento que el galeno efectúe del conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr la recuperación del agenciado y, en este caso, no se cuenta con los elementos probatorios indicativos de los componentes que integran o podrían conformar tal prestación ni se observa una vulneración sistemática en la prestación del servicio de salud, sino apenas una afectación relacionada con la no práctica de un procedimiento denominado «densitometría ósea».

Para concluir, es necesario resaltar que si bien la impugnante afirma que el examen de DENSITOMETRÍA ÓSEA, ordenado a la actora, fue programado y practicado a la tutelante el día 13 de noviembre del año en curso en la Fundación Cardio Infantil de la ciudad de Bogotá D.C., no obra en el expediente prueba que así lo demuestre, pues por el contrario al momento de ejercer el derecho de contradicción, la mencionada fundación mediante oficio FCI-JUR-348-13 de 29 de octubre de 2013 señaló: “… actualmente la Fundación CardioInfantil no tiene contrato vigente con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ”, razón suficiente para entender que a la actora no le pudieron haber practicado el procedimiento ordenado el 13 de noviembre pasado.

Como las anteriores fueron las razones que tuvo en cuenta la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, para tutelar los derechos fundamentales reclamados por Jefe de Sanidad de la Policía Nacional, Departamento de Cundinamarca, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-202/12 Corte Constitucional � Corte Constitucional, Sentencias T-531 de 2009 y T-408/11.

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