CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70955 A/. Héctor Alfonso Bonilla Rico CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70955 A/. Héctor Alfonso Bonilla Rico CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 421 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 7 de noviembre de 2013, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio del cual denegó la tutela impetrada por HÉCTOR ALFONSO BONILLA RICO, a través de apoderado, en contra del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y el Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “Afirma el apoderado de HÉCTOR ALFONSO BONILLA RICO que el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa con la actuación realizada en el proceso disciplinario radicación No. 2008-370 que culminó con sentencia sancionatoria en su contra y que fuera conformada en segunda instancia. Refiere que se tipificó la presunta falta disciplinaria en una norma que no existe en el mundo jurídico (Decreto 196 de 1971) y la cual nunca se le puso de presente en el decurso de la actuación disciplinaria, sino que se plasmó en la sentencia sin fundamento alguno. Manifiesta que esta situación irregular fue expuesta en el recurso de apelación, solicitando la nulidad de la actuación, pero no fue de recibo por la segunda instancia, pues argumentó que ‘… se trató de un simple error de trascripción…’ Considera que de esta manera vulneraron los derechos fundamentales invocados y por eso solicita ordenar al Consejo Superior de la Judicatura ‘…REVOCAR la sentencia del 29 de febrero de 2012, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual sancionó al Doctor HECTOR ALFONSO BONILLA RICO con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN…’ Igualmente solicita se ordene al Consejo Superior de la Judicatura ‘…dejar sin efecto la sanción impuesta al doctor HÉCTOR ALFONSO BONILLA RICO, al tiempo que se oficie a las autoridades competentes para efectos de retirar de sus registros el antecedente disciplinario que reposa en contra del profesional del derecho…’”
2. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se opuso a la petición de amparo, por cuanto: 1.1. En su decisión confirmó la sanción impuesta al actor por la comisión dolosa de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 1.2. El error aludido por el quejoso fue de trascripción, pues la falta no varió de la endilgada en el pliego de cargos, razón por la cual no accedió a la solicitud de nulidad invocada. 1.3.
No se configuró causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales y, ésta no puede emplearse como una tercera instancia.
3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, declaró improcedente la petición de amparo al considerar que: 1. Revisadas las actuaciones que cuestiona el accionante, no se advierten irregularidades que permitan avizorar una vía de hecho, máxime cuando hizo uso del recurso de impugnación y fue revisada en segunda instancia su sanción por el Consejo Superior de la Judicatura. 2.
En la decisión de segundo grado se le explicó al petente que su reclamó obedeció a un error de transcripción en la sentencia de primera instancia, pero la conducta por la cual se le sancionó fue la descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, esto es, retención de dineros. 3. La pretensión del demandante no tiene vocación de prosperidad pues busca revocar decisiones que están cobijadas por la presunción de legalidad y, las razones aducidas no son válidas para demandar la incursión del juez constitucional en un proceso ajeno a su órbita.
4. LA IMPUGNACION El apoderado de HÉCTOR ALFONSO BONILLA RICO impugnó el fallo e insistió en su reclamo, por cuanto, no fue examinado el problema jurídico objeto de su demanda, ya que no pretendía usar la acción como un mecanismo adicional, sino evidenciar el defecto material o sustantivo de que adolecen las sentencias relativo a la imputación de una falta derogada en su motivación. 5.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.
Asimismo, que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 2.2.
Así que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.
En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 3.1. En efecto, de acuerdo con las pruebas aportadas se tiene que el reparo frente a la indebida sanción por una falta disciplinaria ya derogada, fue debatido al interior del proceso, en especial, en el fallo de segundo grado donde la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura evacuó desfavorablemente la petición de nulidad bajo el aludido argumento.
Así se pronunció: “En toda la providencia siempre se motivó tanto en su parte considerativa como la resolutiva, la conducta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, esto es, retención de dineros que es la misma falta endilgada en el pliego de cargos, a título de dolo [,] prueba de ello, la Magistrada Ponente esgrime sus argumentos engranando la falta imputada en el pliego de cargos [y] hace mención que la conducta imputada obedeció a que presuntamente el abogado Héctor Alfonso Bonilla Rico, retuvo el dinero por un tiempo de 8 meses a un año aproximadamente, la suma de $5.600.000, producto de una conciliación suscrita con la EPS SALUDCOOP para dar por terminado un proceso de responsabilidad civil extracontractual, tendiente a obtener indemnización por parte de la EPS como consecuencia de la muerte de la hija de los querellantes, pues se tiene demostrado que la entrega del dinero no presentó a la mayor brevedad posible así como lo recalca los quejosos en la ampliación, el testimonio de Evangelista Varela Devia y lo manifestado por el quejoso en la versión libre, donde reconoce que no entregó de manera inmediata la totalidad del dinero a sus clientes producto de un litigio.
Así las cosas, el A quo describe y motiva las circunstancias de tiempo, modo y lugar de manera precisa por consiguiente no se encuentra viciado de una nulidad como asevera el apoderado ya que en toda su extensión y literalidad la sentencia se refiere de forma clara y específica a la conducta formulada en el pliego de cargos, retención de dineros motivo por el cual ésta Superioridad no avizora una nulidad procesal, ni violación a derechos fundamentales y por el contrario está dotada de toda legalidad fundada en planteamientos legales, soportes probatorios y fácticos que le dan seguridad jurídica para proferir la decisión deprecada” De manera que el argumento de su demanda recae en el ya tratado en la segunda instancia y por eso, se avizora que su pretensión consiste en la revisión de una decisión que no le resultó favorable a sus intereses. 3.2.
Además de ello, verificada la decisión de primer grado, la conducta que se endilgó al disciplinado al momento de la calificación fue la prevista el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la cual corresponde con la analizada en la parte motiva y consignada en la resolutiva, sólo verificándose una anotación al artículo 54 de la Ley 196 de 1971 en el inicio del acápite de análisis probatorios y valoración de los cargos, que de la lectura integral de la providencia no ofrece trascendencia alguna.
Por consiguiente, pese a tal referencia, no se observa que se hubiera sancionado al libelista por una conducta fuera del ordenamiento jurídico y, los hechos endosados fueron claros en todo momento frente al reproche de su actitud en el ejercicio de la profesión. 4. Entonces, a pesar de la insatisfacción de HÉCTOR ALFONSO BONILLA RICO con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales.
Y alejada de la realidad se muestra su pretensión, al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada, pues resulta claro que en ejercicio de las facultades jurisdiccionales, se adoptó una decisión razonable. En consecuencia, se habrá de confirmar integralmente el fallo objeto de inconformidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar integralmente el fallo impugnado. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 64 cno. Tribunal � Fol. 75 ibídem 5