CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 70954 KEINER EDUARDO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 70954 KEINER EDUARDO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 421 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el señor KEINER ADUARDO PÉREZ, en contra de la sentencia de tutela proferida el 20 de noviembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Defensa Nacional, Coordinación de Prestaciones Sociales; actuación que se hizo extensiva a la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN KEINER EDUARDO PÉREZ señaló que el 30 de septiembre de 2013 solicitó a la autoridad accionada el reconocimiento de su pensión, con fundamento en la Ley 923 de 2004, sin que a la fecha de presentación de la tutela haya obtenido respuesta alguna. En consecuencia, solicitó el amparo del derecho fundamental de petición y ordenar a la autoridad demandada resolver la aludida solicitud.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 6 de noviembre de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, admitió la demanda y ordenó vincular a la autoridad accionada. Integró el contradictorio con la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 2. El Ministerio de Defensa Nacional, Grupo de Prestaciones Sociales, informó que ese ministerio mediante Resolución No. 1165 del 15 de marzo de 2013 resolvió de fondo la solicitud de pensión de invalidez elevada por el actor, cuyo contenido no fue objeto de recurso alguno. Indicó que la solicitud radicada, nuevamente, el 30 de septiembre de 2013 se encuentra en trámite de resolución pues aun no se ha superado el término para pronunciarse de fondo (4 meses), según la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Adicionalmente, aludió a la improcedencia de la tutela para solicitar el reconocimiento de derechos pensionales y la revocatoria de actos administrativos, precisando como medio para debatir su inconformidad acudir al juez contencioso administrativo. Aportó copia del acto administrativo emitido el 15 de marzo del año en curso. 3. El juez colegiado en mención negó el amparo.
Tras referirse a jurisprudencia constitucional que fija el término con que cuenta la administración para pronunciarse sobre una solicitud de reconocimiento pensional (4 meses), señaló que en el caso concreto no se encuentra vencido y, por tanto, no hay lugar a conceder la solicitud demandada. 4. El actor impugnó la decisión de primera instancia. En sustento de su disenso señaló que en razón a que la Resolución No. 1165 del 15 de marzo de 2013 se resolvió con fundamento en el Decreto 4433 de 2004, el 30 de septiembre último radicó nueva petición para que el requerimiento pensional sea definido conforme a la Ley 923 de 2004, artículo 3.5; en consecuencia, agregó, no puede negarse el amparo tutelar y la “autoridad pública debe declarar mediante acto administrativo motivado si la ley se encuentra o no vigente…”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali. 2. El libelista, a través de este medio constitucional, se duele de la falta de respuesta a la solicitud que hizo por segunda vez el 30 de septiembre de 2013 respecto del reconocimiento de la pensión de invalidez.
En la impugnación, indirectamente censura la Resolución No. 1165 de 2013, por cuyo medio se negó dicha prestación pues, en su criterio, la misma debió resolverse conforme a la Ley 923 de 2004. 3. Acorde con lo previsto en el artículo 23 de la Carta Fundamental, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Dicha respuesta, en el caso de las entidades encargadas del reconocimiento de pensiones, debe darse en el término máximo de cuatro (4) meses, según lo tiene establecido el inciso último del parágrafo 1º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, cuyo texto es del siguiente tenor: “Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.
Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte”. A su vez, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha señalado que para resolver las peticiones referidas a reconocimiento de pensiones la entidad correspondiente cuenta con un término máximo de cuatro (4) meses. En concreto, la alta Corporación en la sentencia SU-975 de 2003, fijó los siguientes plazos y reglas para que la autoridad pública resuelva de fondo las solicitudes pensionales elevadas: “… los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones ” Así pues, es claro para la Sala, como bien lo concluyó el a quo, que el aludido lapso de cuatro (4) meses en el caso de la solicitud elevada por el señor KEINER EDUARDO PÉREZ el 30 de septiembre de 2013 no se ha superado, por lo que la negativa en conceder el amparo se observa ajustada a derecho. 4.
Ahora bien, como el actor pretende censurar la Resolución No. 1165 de 2013 emanada del Ministerio de Defensa Nacional, a través de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la Sala debe indicar que la impugnación carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y, por tanto, a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión. En consecuencia, la Corte no efectuará juicio alguno en relación con este aspecto pues, se repite, en el escrito de tutela el demandante no dijo nada sobre el particular.
Lo dicho en precedencia permite a la Sala confirmar el fallo que negó la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 9