CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 407 Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por MIGUEL ARCÁNGEL YELA GALVIS contra el fallo de tutela proferido el 13 de noviembre último por el Tribunal Superior de Pereira, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda e igualdad, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fondo Nacional de Vivienda, Caja de Compensación Comfamiliar y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en actuación que comprende a la Unidad para la Atención Integral a las Víctimas y a la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal, de no ser porque se advierte que se incurrió en irregularidad que afecta lo actuado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que es víctima del desplazamiento forzado junto con su familia desde el año 2002, consecuencia de lo cual vive en la actualidad en el Municipio de Santa Rosa de Cabal en compañía de sus dos hijos, uno menor de edad y el otro discapacitado. Seguidamente, refiere que no vive con la madre de los niños y que no cuenta con ningún tipo de ayuda o empleo para derivar los ingresos necesarios para la subsistencia propia y de sus descendientes.
De otro lado, agrega que con ocasión del anuncio que hizo el Gobierno Nacional acerca de la entrega de viviendas gratuitas para la población más vulnerable, ha intentado realizar los trámites necesarios para acceder a dicho programa; sin embargo, asegura que ello no ha sido posible por cuanto en todas las oficinas encargadas le dicen que no son competentes para realizar dichas inscripciones.
Asegura que por su condición de desplazado y padre de un hijo especial y de otro menor de edad, tiene prelación tanto para la inscripción como para la asignación de una vivienda digna. Con base en lo expuesto, para el restablecimeitno de las garantías que estima soslayadas, pide se ordene a las entidades accionadas lo incluyan dentro del registro de beneficiarios del programa de vivienda gratuita y le asigne una vivienda en forma prioritaria y preferente.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 29 de octubre último el juez colegiado de instancia admitió la acción de tutela y ordenó vincular a las entidades accionadas, así como también a la Unidad para la Atención Integral a las Víctimas y a la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal, para la debida integración del contradictorio. 2. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio informó que esa entidad no es la competente para coordinar, asignar o rechazar los subsidios de vivienda de interés social, pues son funciones que corresponden al Fondo Nacional de Vivienda, de acuerdo con el artículo 3° del Decreto 555 de 2003. 3.
La Corporación a quo negó el amparo. En dicho sentido, aludió al contenido del derecho a la vivienda y seguidamente sostuvo que el actor y su grupo familiar en el año 2007 fue postulado por la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal para ser beneficiado del subsidio para vivienda prioritaria, pero fue rechazado por cuanto uno de los integrantes de su familia ya poseía un inmueble en el Municipio de Dosquebradas, esto es, fuera del lugar en donde fueron desplazados.
Adicionalmente, verificó que hasta el momento el accionante no ha presentado solicitud alguna para acceder al programa de las 100 mil viviendas gratuitas ofrecidas por el Gobierno Nacional; de tal suerte que a través de la acción promovida no puede sustraerse de las gestiones que debe desplegar en procura de obtener la vivienda solicitada. 4.
El accionante impugnó el fallo mediante consideraciones visibles a folio 121 y ss. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por MIGUEL ARCÁNGEL YELA GALVIS, en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Pereira, si no se observara que el competente para conocer en primera instancia del asunto es el Juez con categoría de Circuito.
La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, caracterizada por su informalidad; sin embargo, ello no es óbice para que previo a adoptar cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 deberá remitir el diligenciamiento inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha señalado que si el juez de tutela carece del factor de competencia se genera una nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto: “por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”.
En el asunto examinado, la acción de tutela se promueve en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fondo Nacional de Vivienda, Caja de Compensación Comfamiliar y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; el demandante pretende la asignación del subsidio de vivienda a que, según dice, tiene derecho por encontrarse en estado calificado para su adquisición, a pesar de lo cual las entidades accionadas no lo han entregado.
Aun cuando la demanda se dirija también contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, lo cierto es que dicha entidad ministerial no es la encargada del trámite de asuntos referentes a los subsidios de vivienda, tal como lo expresó en la respuesta al presente trámite, en la que resaltó que es el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda- el organismo competente para ello, de acuerdo con el Decreto 555 de 2003, el cual cuenta con personería jurídica propia, patrimonio propio y total autonomía presupuestal y financiera, en tanto solicitó su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva.
En ese orden, y como quiera que los organismos accionados encargados de pronunciarse sobre los hechos objeto de amparo constitucional en este asunto son Fonvivienda cuya naturaleza jurídica, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 555 de 2003, en efecto, es la de un fondo con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, sometido a las normas presupuestales y fiscales del orden nacional y adscrito al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, cuya naturaleza jurídica de acuerdo con el artículo 160, numeral 14 de la Ley 1448 de 2011, es la de ser un ente con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, esto es, hacen parte de las entidades del orden nacional descentralizado por servicios, ninguna duda emerge en cuanto a que la Sala Penal del Tribunal de instancia no podía conocer de la solicitud de amparo presentada por el actor.
Por lo anterior, la regla a aplicar en materia de competencia es aquella prevista en el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, en cuanto establece que: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental” (lo subrayado fuera del texto original).
Así las cosas, la falta de competencia del Tribunal Superior de Pereira para conocer del presente asunto resulta incuestionable; en consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto del 29 de octubre de 2013, por medio del cual avocó el trámite y, por ende, se dispone la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito de dicha localidad, a través de la respectiva Oficina Judicial.
Se aclara que las pruebas practicadas conservan su validez. Sobre el tema relacionado con la competencia en asuntos de tutela, es importante precisar que la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación del Tribunal Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “ conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional ”; sin embargo, ello no se opone a que “ las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”.
Pretender desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del Decreto 1382 de 2000, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas usuarias de la acción de tutela, porque tal como se precisó en el auto aludido “ la incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”.
Por ello, la Corte Constitucional en el auto No. 198 de 28 de mayo de 2009, señaló como excepción a su pronunciamiento anterior que “ en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,” por cuanto lo que se pretende es evitar “ una manipulación grosera de las reglas de reparto…”.
Comuníquese a la parte actora esta decisión, conforme las previsiones del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida a partir, inclusive, del auto del 29 de octubre de 2013, por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela, manteniendo incólumes las pruebas aportadas. 2.
REMITIR la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de Pereira, a través de la respectiva Oficina Judicial, para lo de su cargo. 3. ENVIAR copia de esta determinación al Tribunal Superior de la ciudad en mención. 4. NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Auto.
No.304 A del 7 de noviembre de 2006 � Cfr. Folio 564 y siguientes cuaderno de primera instancia � Cfr. Artículo 68 Ley 489 de 1998 � Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. � Auto de 2 de junio de 2009 proferido dentro del radicado No. T-42401.